REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000017
ASUNTO : RP01-P-2012-000017


AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Por cuanto es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por el Abogado PEDRO ARAY, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 y Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto lo hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente se libre ORDEN DE APREHENSION, contra los ciudadanos CRUZ MANUEL PEREDA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.095.367, nacido en fecha 10/01/1.992, de 19 años de edad y residenciado en la Calle los Pinos de Caíguire, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de ÁNGEL LUÍS RODRÍGUEZ LEMUS y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem, en perjuicio de FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ BRAVO y ÁNGEL FÉLIX PEREDA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.777.312, nacido en fecha 30/08/1.989, de 21 años de edad y residenciado en la Calle los Pinos de Caíguire, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en relación con el artículo 83 esjudem, en perjuicio de ÁNGEL LUÍS RODRÍGUEZ LEMUS y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem, en perjuicio de FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ BRAVO, procediendo con fundamento además de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a saber, de fecha 16 de Julio del año 2011, cuando siendo aproximadamente las 12:40 de la madrugada, cuando se encontraba el ciudadano Ángel Lemus en compañía de Fernando Hernández, Patricia Maneiro, Normelyz Díaz, y Rosangel Vargas, compartiendo frente al Conscripto Militar de Caíguire, cuando se presenta un sujeto armado, quien provisto de arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despoja a la victima de sus teléfonos celulares y en descuido de esta persona el hoy occiso, les tumba al suelo los teléfonos e intenta despojarlos del arma de fuego, siendo que en ese momento tres sujetos armados identificados como Cruz Manuel Pérez Aguilera, alias chuchito, y Ángel Félix Pereda Aguilera, alias angito, y Luís Alexander Salazar Rodríguez, apodado Cholo (Adolescente), llegan fuertemente armados, en defensa de sus compañeros y le dieron un cachazo en la frente a Fernando Hernández Bravo; y el ciudadano Cruz Manuel Pereda Aguilar, alias chuchito, le dio un tiro en la frente a Ángel Lemus, quien fuera trasladado de inmediato hasta el HUAPA, donde fallece minutos después, siendo la causa de la muerte según protocolo de autopsia N° 261-2011, herida por arma de fuego en cráneo, con fractura del mismo y perforación de la masa encefálica; y por estimar que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena que se le pueda imponer y peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, además que se encuentra presente lo previsto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer por el delito imputado en su termino máximo es superior a diez (10) años.-

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa: Al folio 02 y 03, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, a saber, traslado a la morgue del hospital, entrevistas con médicos y testigos, inspecciones al occiso y lugar de los hechos, entre otros; al folio 04, cursa boleta de citación dirigida a la ciudadana Rosangel Vargas; al folio 05, cursa acta de inspección N° 1712, de fecha 16/07/11, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al cuerpo del hoy occiso; al folio 06, cursa acta de inspección N° 1713, de fecha 16/07/11, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio donde se suscitan los hechos; a los folios 07 y 08, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Fernando Javier Hernández, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; al folio 10, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Francys Delsy Martínez Urbaneja; al folio 12, cursa auto de inicio de investigación suscrito por el representante del Ministerio Público; al folio 17, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Patricia Maneiro Márquez, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; a los folios 18 y 19, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Normedis Díaz, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; al folio 20, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Rosangela Vargas, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; al folio 21, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 22, cursa copia de Certificado de Defunción N° 1949436 del ciudadano Ángel Luís Rodríguez Lemus, en el cual se describe como causa de la muerte, perforación de la masa encefálica, fractura de cráneo y herida por arma de fuego en el cráneo; al folio 23, cursa copia de la cédula de identidad del hoy occiso; al folio 24, cursa boleta de citación a nombre de la ciudadana Rosangel Vargas, Fernando Hernández y Patricia Maneiro; al folio 25, cursa Acta de Reconocimiento Fotográfico, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por la ciudadana Rosangel Vargas, a quien se le muestra el álbum fotográfico de personas que registran entradas policiales, siendo que esta reconoce a tres de las cuatro personas que cometen el hecho punible, reconociendo al folio 23 del álbum, específicamente en la parte inferior, al ciudadano Cruz Manuel Pereda Aguilera, alias cuchito, al folio 24 del álbum, parte inferior, al adolescente Luís Rodríguez, apodado cholo y al folio 25 del álbum, parte superior, Ángel Félix Pereda, alias angito; al folio 26, cursa Acta de Reconocimiento Fotográfico, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por la ciudadana Patricia Maneiro, a quien se le muestra el álbum fotográfico de personas que registran entradas policiales, siendo que esta reconoce a tres de las cuatro personas que cometen el hecho punible, reconociendo al folio 23 del álbum, específicamente en la parte inferior, al ciudadano Cruz Manuel Pereda Aguilera, alias cuchito, al folio 24 del álbum, parte inferior, al adolescente Luís Rodríguez, apodado cholo y al folio 25 del álbum, parte superior, Ángel Félix Pereda, alias angito; al folio 27, cursa Acta de Reconocimiento Fotográfico, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por la ciudadana Normedis Díaz, a quien se le muestra el álbum fotográfico de personas que registran entradas policiales, siendo que esta reconoce a tres de las cuatro personas que cometen el hecho punible, reconociendo al folio 23 del álbum, específicamente en la parte inferior, al ciudadano Cruz Manuel Pereda Aguilera, alias cuchito, al folio 24 del álbum, parte inferior, al adolescente Luís Rodríguez, apodado cholo y al folio 25 del álbum, parte superior, Ángel Félix Pereda, alias angito; a los folios 28 al 30, impresiones fotográficas de los presuntos imputados; a los folios 31 y 32, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 33, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Salciere Salazar; al folio 34, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana MariCruz Aguilera; al folio 35, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Carmen Márquez; al folio 36, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1692, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de los registros policiales que presentan los imputados de autos; al folio 37, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 38, cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizada sobre un proyectil de plomo deformado; al folio 40, cursa Protocolo de Autopsia N° 162-2927, realizado a Ángel Rodríguez (Occiso) por el Experto Profesional IV, quien entre otras cosas refiere como causa de la muerte herida por arma de fuego en cráneo, con fractura del mismo y perforación de la masa encefálica; al folio 41, cursa examen medico N° 162-2648, practicado a Fernando Hernández, por la experto profesional II, Francys Hernández, en el cual se concluye entre otras cosas, herida contusa de 02 centímetros no suturada en la región frontal izquierda; a los folios 43 y 44, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto.-.

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica para el imputado CRUZ MANUEL PEREDA AGUILERA, como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de ÁNGEL LUÍS RODRÍGUEZ LEMUS y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem, en perjuicio de FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ BRAVO y para ÁNGEL FÉLIX PEREDA AGUILERA, como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en relación con el artículo 83 esjudem, en perjuicio de ÁNGEL LUÍS RODRÍGUEZ LEMUS y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem, en perjuicio de FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ BRAVO, toda vez que es así como se da sustento legal adecuado y completo a la calificación jurídica expresa, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CRUZ MANUEL PEREDA AGUILERA y ÁNGEL FÉLIX PEREDA AGUILERA, son presuntamente autores o participes de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION de los ciudadanos CRUZ MANUEL PEREDA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.095.367, nacido en fecha 10/01/1.992, de 19 años de edad y residenciado en la Calle los Pinos de Caíguire, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de ÁNGEL LUÍS RODRÍGUEZ LEMUS y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem, en perjuicio de FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ BRAVO y ÁNGEL FÉLIX PEREDA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.777.312, nacido en fecha 30/08/1.989, de 21 años de edad y residenciado en la Calle los Pinos de Caíguire, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en relación con el artículo 83 esjudem, en perjuicio de ÁNGEL LUÍS RODRÍGUEZ LEMUS y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem, en perjuicio de FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ BRAVO; en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendidos sean puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentados dentro del lapso legal ante el Juez de Control .- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRÁN ROMERO.-.