REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000013
ASUNTO : RP01-P-2012-000013

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado PEDRO JOSÉ VILLARROEL, quien es venezolano, de 42 años, de profesión herrero, natural de Casanay, titular de la cédula de identidad No. V- V-10.881.554, hijo de Gerardo García y Pilar Villarroel, domiciliado Jobal, Vía Casanay – Carúpano – Santa Marta, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casa S/N, frente al Algibre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JUAN GABRIEL GONZÁLEZ. Este Tribunal para decidir observa:

Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado PEDRO JOSE VILLARROEL, previo traslado desde la Comandancia de Tránsito Terrestre de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, la ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS Fiscal Séptima del Ministerio Público y los Abogados SANDY ROJAS FARIAS Y RENE DEL VALLE GARCÍA. Siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de los defensores privados de su confianza, por lo que este Tribunal procede a juramentar a los abogados SANDY ROJAS FARIAS Y RENE DEL VALLE GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo los No. 48.614 y 171.023, respectivamente, domiciliados en Calle Santa Marta, Local S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfonos 0416-282.58.16, 0416-893.21.52, quienes juraron cumplir fiel y cabalmente su funciones de defensores privados del hoy imputado, seguidamente se le impusieron de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Se dio inicio al acto y se explica a los presentes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO JOSE VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha DOS (02) DE ENERO DEL AÑO 2012.; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado PEDRO JOSE VILLARROEL, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada SANDY ROJAS FARIAS, quien manifestó: La defensa no se opone a la pretensión fiscal por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS, en contra del imputado de autos PEDRO JOSE VILLARROEL, quien se encuentra asistido por los Defensa Privados ABGS. SANDY ROJAS FARIAS Y RENE DEL VALLE GARCÍA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente del día 02/01/2012, se traslado funcionario de Transito Terrestre, hacia la carretera de Casanay – Guarapiche, Sector Crucero el Joval constatando un accidente entre vehículos con lesionados, estando en curso un vehículo: clase Camionaje, tipo Pick, marca FORD, modelo F-150, año 1985, color Gris y Rojo, Placas A70A16F, conducida por el ciudadano Pedro José Villarroel y otro vehículo , clase Moto, Tpo Crooz, marca KAWASAKI, modelo 650, año 2008, color Azul y Negro, placas S/PS/C, conducida por el ciudadano Juan Gabriel González, quien resulto lesionados. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Del folio 01 al folio 26, cursa Expediente No. 003-11, levantado por Tránsito Terrestres Unidad No. 24 del Estado Sucre, en donde constan las diligencia de investigación practicadas por ese Cuerpo, tales como: folios 02-05 Informe del Accidente de tránsito, folio 05 Croquis del accidente, folio 06 Acta Policial, folio 14 Experticia de reconocimiento de Seriales practicada al vehículo Clase camioneta, folio 15 Experticia de reconocimiento de Seriales practicada al vehículo Clase Moto, folio 18 Acta de Avaluó realizada al vehículo Clase camioneta, folio 19 oficio dirigido al medico forense a los fines de que se le practicará examen medico legal al ciudadano Juan Gabriel González, folio 20 Constancia Medica, folio 24, cursa Certificado de registro de vehículo del vehículo Clase camioneta, folio 26, curso auto de remisión del expediente a fiscalía de las presente actuaciones, asimismo, al folio 27 , curda Inicio de Investigación Penal, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 250 del COPP; siendo que este despacho debe acoger forzosamente la pretensión fiscal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadano imputado PEDRO JOSÉ VILLARROEL, quien es venezolano, de 42 años, de profesión herrero, natural de Casanay, titular de la cédula de identidad No. V- V-10.881.554, hijo de Gerardo García y Pilar Villarroel, domiciliado Jobal, Vía Casanay – Carúpano – Santa Marta, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casa S/N, frente al Algibre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JUAN GABRIEL GONZÁLEZ; consistentes en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de Tránsito Terrestre de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, adjunto a boletas de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que deben cumplir los imputados de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si los mismos incumplen con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÙS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO.-.