REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004290
ASUNTO : RP01-P-2012-004290

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano HECTOR JOSE NAVAS PIRE, por la presunta comisión del delito de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ZULIANA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A.; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EFRAIN ARAUJO, quien expone: “colocó en este acto a la orden de este Tribunal al ciudadano HECTOR JOSE NAVAS PIRE, de los hechos de fecha 26/07/2012, a las 5:00, p.m. cuando funcionarios Adscritos al CICPC, dando cumpliendo al oficio Nro,. RJ01OFO2012010310, de fecha 27/07/2012, Donde se autorizo la orden de Visita domiciliaría, Nro. RP01P2012004253, emanada del Juzgado Sexto de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, trasladándose en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Jacinto Rodríguez, Detective Lolimar Narváez, Agente Vicente Rivero, a bordo del vehículo particular hasta la población de Cariaco, Urbanización Carlos Andrés, Segunda Calle, casa S/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, una vivienda que presenta en su fachada elaborada en concreto, pintada en color blanco, rejas metálica, y dos portones de tipo Santa Maria, donde reside un ciudadano de nombre Edgar Valderrama. Una vez en la mencionada dirección, nos hicimos acompañar por los ciudadanos LUIS DANILE LOPEZ VIDAL, C.I.N° 19.238.588, y CECILIO JOSE DIAZ NOYA C.I.N° 15.317.563, y procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de dicha residencia, siendo atendidos por un ciudadano a quien luego de imponerle el motivo de la comisión, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo, indicó ser residente de la vivienda visitada, manifestando ser compañero de trabajo de la persona interesada por la comisión actuante, así mismo se identificó como HECTOR JOSE NAVAS PIRE, Venezolano, Natural de Barquisimeto Estado Lara, de 48 años de edad, nacido 14/08/1964, casado, de oficio Operador de Maquinas Pesadas, residenciado en la Urbanización Carlos Andrés, Segunda Calle, casa S/n, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.871.028 de la Población de Cariaco Municipio Sucre del Estado Sucre, procediendo a mostrarle la orden de visita domiciliaria a la persona antes identificada, quien nos facilitó el libre acceso a su residencia, procediéndose en presencia de los testigos antes mencionados y el ciudadano en cuestión, procediendo mi persona y el agente VICENTE RIVERO a darle inicio a la revisión de la vivienda la cual consta de un (1) porche, una (1) sala, cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, una (1) cocina comedor, en su extremos derecho un garaje, luego de una minuciosa revisión en el inmueble antes descrito, se logró ubicar específicamente en la primera habitación en el extremo final de este un extintor de polvo químico seco, color rojo, dos (2) rollos pequeño de una goma denominada manga y una (1) faja elaborada en material sintético color verde, procediendo a practicar inspección el funcionario VICENTE RIVERO, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 PM) se procedió a colectar dicha evidencia, posteriormente se realizó llamado telefónico al ciudadano DAVID CHACON VALLES, C:I:N° 4.660.592, el cual figura como victima en la investigación penal signada con el numero K-12-0174-01729, quien hizo acto de presencia en la citada vivienda, manifestando el mismo que los objetos ubicados en la residencia son utilizados en la industria petrolera y desconoce el motivo por el cual se encuentran en la vivienda visita, se solicitó información al ciudadano Héctor Navas, acerca de la procedencia de dichos objetos, no dando respuestas sastifactorias al pedimento hecho, por lo que se procedió a realizar una revisión corporal, amparándonos en el artículo 205del COOP, no halando ningún evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, o en su vestimenta, procediendo a su detención no sin antes hacerle lectura de sus derechos Constitucionales consagrados en el artículo 125 del COOP, culminadas estas diligencia optamos por retornar al hasta nuestra sede con el ciudadano detenido, los testigos y la evidencia colectada, una vez en la sede se procedió a verificar al sistemas de análisis y seguimiento estratégicos de información, con la finalidad de verificar antes el sistema SIPOL la veracidad de los datos de la persona detenida, así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera registrar, y luego de una breve espera constaté que efectivamente los datos aportados son correctos y que dicho ciudadano no presenta registros policiales, ni presenta solicitud alguna ante ese sistema computarizado, quedando detenido y siendo puesto a la orden del Fiscal primero del Ministerio Publico por el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y Sancionado en Articulo 432 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de la EMPRESA ZULIANA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A. Es todo., por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, antes identificado; fundamentada en los artículos 250 y 256 numeral 3 del COPP, mismo solicitó se decrete la aprensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.-

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSAS
IMPONE AL IMPUTADO, HECTOR JOSE NAVAS PIRE, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: Bueno el extintor es la empresa pero yo tengo constancia que extintor esta bajo mi responsabilidad, si se extravía tengo que pagarlo, Es todo.-
ACTO SEGUIDO SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN EXPONE: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado en los hechos que se le imputan, esto en razón de que la orden de allanamiento no va dirigido al mismo y así mismo, el denunciante no consigna ningún tipo de documento que le acredite la titularidad de los objetos que supuestamente se le incautaron a mi representado, asimismo, en el elemento que riela al folio 14 el ciudadano David Chacon, no denuncia la perdida de ningún equipo petrolero, es decir no hay ninguna denuncia de que delito proviene las cosas incautadas. Por último solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN PRESENCIA DE LAS PARTES, RESUELVE: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible por parte del imputado; por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la comisión de un hecho punible, estima que no se encuentra acreditado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal, acoger el pedimento de la defensa y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del imputado de autos. Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO en contra del imputado de autos HECTOR JOSE NAVAS PIRE, quien se encuentra asistido por el Defensor Público ABG. CRUZ CARABALLO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ZULIANA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, fecha 26/07/2012, a las 5:00, p.m. cuando funcionarios Adscritos al CICPC, dando cumpliendo al oficio Nro,. RJ01OFO2012010310, de fecha 27/07/2012, Donde se autorizo la orden de Visita domiciliaría, Nro. RP01P2012004253, emanada del Juzgado Sexto de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, trasladándose en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Jacinto Rodríguez, Detective Lolimar Narváez, Agente Vicente Rivero, a bordo del vehículo particular hasta la población de Cariaco, Urbanización Carlos Andrés, Segunda Calle, casa S/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, una vivienda que presenta en su fachada elaborada en concreto, pintada en color blanco, rejas metálica, y dos portones de tipo Santa María, donde reside un ciudadano de nombre Edgar Valderrama. Una vez en la mencionada dirección, nos hicimos acompañar por los ciudadanos LUIS DANILE LOPEZ VIDAL, C.I.N° 19.238.588, y CECILIO JOSE DIAZ NOYA C.I.N° 15.317.563, y procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de dicha residencia, siendo atendidos por un ciudadano a quien luego de imponerle el motivo de la comisión, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo, indicó ser residente de la vivienda visitada, manifestando ser compañero de trabajo de la persona interesada por la comisión actuante, así mismo se identificó como HECTOR JOSE NAVAS PIRE, Venezolano, Natural de Barquisimeto Estado Lara, de 48 años de edad, nacido 14/08/1964, casado, de oficio Operador de Maquinas Pesadas, residenciado en la Urbanización Carlos Andrés, Segunda Calle, casa S/n, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.871.028 de la Población de Cariaco Municipio Sucre del Estado Sucre, procediendo a mostrarle la orden de visita domiciliaria a la persona antes identificada, quien nos facilitó el libre acceso a su residencia, procediéndose en presencia de los testigos antes mencionados y el ciudadano en cuestión, procediendo mi persona y el agente VICENTE RIVERO a darle inicio a la revisión de la vivienda la cual consta de un (1) porche, una (1) sala, cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, una (1) cocina comedor, en su extremos derecho un garaje, luego de una minuciosa revisión en el inmueble antes descrito, se logró ubicar específicamente en la primera habitación en el extremo final de este un extintor de polvo químico seco, color rojo, dos (2) rollos pequeño de una goma denominada manga y una (1) faja elaborada en material sintético color verde, procediendo a practicar inspección el funcionario VICENTE RIVERO, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 PM) se procedió a colectar dicha evidencia, posteriormente se realizó llamado telefónico al ciudadano DAVID CHACON VALLES, C:I:N° 4.660.592, el cual figura como victima en la investigación penal signada con el numero K-12-0174-01729, quien hizo acto de presencia en la citada vivienda, manifestando el mismo que los objetos ubicados en la residencia son utilizados en la industria petrolera y desconoce el motivo por el cual se encuentran en la vivienda visita, se solicitó información al ciudadano Héctor Navas, acerca de la procedencia de dichos objetos, no dando respuestas sastifactorias al pedimento hecho, por lo que se procedió a realizar una revisión corporal, amparándonos en el artículo 205del COOP, no halando ningún evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, o en su vestimenta, procediendo a su detención no sin antes hacerle lectura de sus derechos Constitucionales consagrados en el artículo 125 del COOP, culminadas estas diligencia optamos por retornar al hasta nuestra sede con el ciudadano detenido, los testigos y la evidencia colectada, una vez en la sede se procedió a verificar al sistemas de análisis y seguimiento estratégicos de información, con la finalidad de verificar antes el sistema SIPOL la veracidad de los datos de la persona detenida, así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera registrar, y luego de una breve espera constaté que efectivamente los datos aportados son correctos y que dicho ciudadano no presenta registros policiales, ni presenta solicitud alguna ante ese sistema computarizado, quedando detenido y siendo puesto a la orden del Fiscal primero del Ministerio Publico por el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y Sancionado en Articulo 432 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Industrial Construction, C.A. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01al 02, acta de investigación Penal suscrita por los funcionarios en el cual hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; Al folio 03 cursa Acta de Visita Domiciliaría Suscrita por funcionarios del CICPC, Sub delegación Cumana. Al folio 05 cursa auto que provee la solicitud de allanamiento emitida por el tribunal Sexto de Control, Al folio 07, Inspección Nro. 2260 de fecha 26/07/2012 suscrita por funcionarios del CICPC, cursa al folio 08 Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas. Al folio 10 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano LUIS DANIEL LOPEZ VIDAL testigo del procedimiento. Al folio 11 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano CECILIO JOSE DIAZ NOYA, testigo del procedimiento. Al folio 14 cursa ampliación de denuncia suscrita por el ciudadano DAVID CHACON VALLES. Al folio 15 cursa memorandun Nro. 9700-174-SDEC 1538, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Al folio 16 cursa Experticia de Avaluó Real Nro. 058 suscrita por funcionario del CICPC. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano HECTOR JOSE NAVAS PIRE, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 250 del COPP; sin embargo, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, no supera los diez años, por lo que no se acreditaría el peligro de fuga; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la defensa Publica en cuanto a que se decrete una Libertad Sin restricciones y decretar sin lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la representación Fiscal, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano HECTOR JOSE NAVAS PIRE, Venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 48 años de edad, nacido 14/08/1964, Casado, de oficio Operador de Maquinas Pesadas, residenciado en la Urbanización Carlos Andrés, Segunda Calle, casa S/n, a 100Mts de la Oficina Depósito de ELEORIENTE a de la Población de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre titular de la cédula de identidad Nro. V-7.871.028, hijo de Emiro Navas y Vilma Pire, teléfono 0414-338-84-55 ó 0426-667-26-66; delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ZULIANA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A. En consecuencia, líbrese oficio al CICPC, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, siendo las 5:47 de la tarde.-.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELIZABETH SUAREZ