REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004281
ASUNTO : RP01-P-2012-004281

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano APOLONIO JOSE GONZALEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gelsón Josué Meneses González, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Abg. CAROLINA LUNA GUTIÉRREZ., quien expuso: “ coloca a la orden de este Juzgado a los fines de que sea individualizado como imputado al ciudadano APOLONIO JOSE GONZALEZ narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, los cuales ocurrieron en fecha 25/07/2012 aproximadamente a las 6:30 PM en el caserío Juan Antonio del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el adolescente Gelsón Josué Meneses González se encontraba parado al frente de su casa en ese momento se presentó el ciudadano Apolunio González armado con una viga de hierro, éste se puso a discutir con su hermana de nombre Santa Del Carmen González quien es la progenitora del referido adolescente y como el se metió a defenderla el ciudadano Apolunio González le propinó un golpe en la boca con la viga causándole contusión y es por eso que formula denuncia en contra de ese ciudadano. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia de los tipos penales, de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gelsón Josué Meneses González, determinándose la participación del imputados de autos, y ya que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitó a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar Sustitutiva a La Privación De Libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA

Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando:”Yo fui a la casa de Sandra González, es decir al fondo de la casa de ella, a decirle que quitara los tubos que tenia al lado porque yo iba a tirar una cerca, en eso ella agarro un tubo y me tiro un tubazo, entonces ella haló y estaba el hijo de ella detrás y ella misma fue que partió el labio, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. CRUZ CARABALLO; quien expuso: Esta defensa se opone a la pretensión fiscal de solicitud, POR cuanto considero que no hay suficientes elementos de convicción para decretara la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Publico. Solicito copia del acta. Es todo”.

DECISION
El Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la manera siguiente: vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, realizada en el día de hoy, por La Fiscal Quinta del Ministerio Público, escuchados como han sido los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Sexto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 25/07/2012 aproximadamente a las 6:30 PM en el caserío Juan Antonio del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el adolescente Gelsón Josué Meneses González se encontraba parado al frente de su casa en ese momento se presentó el ciudadano Apolunio González armado con una viga de hierro, éste se puso a discutir con su hermana de nombre Santa Del Carmen González quien es la progenitora del referido adolescente y como el se metió a defenderla el ciudadano Apolunio González le propinó un golpe en la boca con la viga causándole contusión y es por eso que formula denuncia en contra de ese ciudadano. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del la imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2 y vuelto, corre inserta acta de denuncia que interpone el adolescente Gelsón Josué Meneses González. Al folio 3 cursa constancia médica expedida a nombre de la víctima Gelsón Josué Meneses González en el Ambulatorio Urbano I de Casanay. Al folio 05 corre inserta Acta de Entrevista realizada al ciudadano Santa Del Carmen González quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 06 y vuelto corre inserta Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las causas y circunstancias como ocurrieron los hechos, la aprehensión del presunto imputado de autos y del objeto incautado. Al folio 07 corre inserto constancia médica a nombre del imputado de autos expedida en el Ambulatorio Urbano I de Casanay. Cursa al folio 10 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de una herramienta de construcción (biga) fabricada en material de hierro. Al folio 11 corre inserta Acta de Investigación Penal, donde el funcionario Douglas Bello, adscrito al CICPC, deja constancia del recibo de las actuaciones por parte de una comisión integrada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Del Municipio Andrés Blanco del Estado Sucre, mediante el cual remiten a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, al ciudadano Apolonio José González, quien fuera detenido por las causas y circunstancias señaladas en la presente acta policial. Al folio 16 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 382 practicado a la evidencia colectada. Al folio 17 cursa Examen Médico legal practicado al adolescente Gelsón Josué Meneses González con el siguiente resultado: Contusión edematosa en ambos labios, contusión equimótica en cara interna de labio superior, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, sin secuelas. Al folio 18 cursa examen médico legal practicado al imputado de autos con el siguiente resultado: Contusión escoriada en región maxilar derecha y en región deltoidea derecha, contusión edematosa en región maxilar derecha, asistencia médica por un día, tiempo de curación e incapacidad por siete días sin secuelas. Al folio 19 corre inserto memorando Nº 9700-174-SDEC-1536, donde se deja constancia que el imputado de autos, no registra entradas policiales. Razón por la que este Tribunal considera que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público, por los que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra configurado el peligro de fuga en la presente causa por obstaculización, es por lo que puede ser satisfecho con una medida menos gravosa por lo que se considera prudente declarar con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico. En consecuencia, este Tribunal Sexto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano APOLONIO JOSE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Juan Antonio Estado Sucre, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Valentina González y Agustín Donis, titular de la cédula de Identidad Nº 16.723.612, residenciado en Caserío Juan Antonio Vía Nacional Casanay- Caripito casa s/n, cerca del puente Juan Antonio Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gelsón Josué Meneses González; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de Tres (03) Meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio a LA Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Líbrese oficio adjunta boleta de de libertad al IAPES. Líbrese oficio. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARLOS HENRIQUEZ