REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000158
ASUNTO : RP01-P-2012-000158


Celebrada como ha sido el día de hoy, Audiencia Oral de Imposición de orden de Aprehensión y de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado ANTONIO RAFAEL MATA RAMOS, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 09-04-1970, de 41 años de edad, casado, chofer, titular de la cedula de identidad Nº 10.463.318 y residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, sector las Tetras, casa 775, como a cien metros del escalafón de los autobuses, telefono 0426-684-0960 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EMILETT DEL CARMEN ROMERO JULIAC. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO SALAYA; el imputado de autos ANTONIO RAFAEL MATA RAMOS, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía y la Defensora Pública Séptima en colaboración de la defensora primera que se encuentra de guardia ABG. YURAIMA BENITEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto a la ABG. YURAIMA BENITEZ, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e impone al ciudadano ANTONIO RAFAEL MATA RAMOS, de orden de aprehensión de fecha 20-01-2012, ala cual cursa a los folio 29 al 31 del presente asunto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado que se da por notificado de la presente decisión.

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO SALAYA, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano ANTONIO RAFAEL MATA RAMOS en virtud de los hechos de fecha 16 de octubre de 2010, cuando se recibió denuncia de la ciudadana EMILETT DEL CARMEN ROMERO JULIAC, en la que manifestó que ese mismo día, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, se encontraba en su casa ubicada en la Avenida Las Palomas, de esta ciudad de Cumana, y se presento el ciudadano Antonio Rafael Mata Ramos, quien es su esposo, y visto que la victima se negó a atenderlo, este comenzó la lanzar piedras para la casa de la víctima impactando una de ella en la pierna de la misma, causándole una lesión. Solicitando a tal efecto, se ratifiquen las medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Considera la representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal denominado VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EMILETT DEL CARMEN ROMERO JULIAC. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial que rige la materia.

El Tribunal impuso al imputado ANTONIO RAFAEL MATA RAMOS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expone: No me opongo a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público por cuanto lo que esta pidiendo es la ratificación de las Medidas de Protección que fueron dictadas a favor de la victima.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y oída la exposición de la Defensa, este Juzgado considera ajustado a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EMILETT DEL CARMEN ROMERO JULIAC y así mismo, de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: Cursa al folio 01, de fecha 16 de octubre de 2010, acta de denuncia suscrita por la ciudadana Emilett Del Carmen Romero Juliac, quien indica entre otras cosas …comenzó a lanzar piedras para la casa, la cual una de ellas me golpeo en la pierna izquierda…; Cursa al folio 02, acta de imposición de derechos de la victima; al folio 04, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público; a los folios 05 y 06, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 07, cursa Acta de Inspección N° 2710, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los acontecimientos; cursa al folio 09, de fecha 18 de octubre de 2010, acta de entrevista rendida por la ciudadana YEGLINETHD EL VALLE LOPEZ ROMERO, testigo presencial de los hechos, en la que manifestó: “…como mi tía no le quiso entregar a la niña comenzó a lanzar piedras para dentro de la casa logrando romper varias cosas, asimismo le pego una piedra en el pie izquierdo a mi tía…”; al folio 10, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 11, cursa acta de imposición de medidas de protección y seguridad; al folio 12, cursa examen medico legal, practicado a la victima del presente asunto; al folio 13, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 14, cursa Memorando N° 2775, del cual se evidencian los registros policiales que presenta el imputado de autos; Acta en la cual se deja constancia que el ciudadano ANTONIO RAFAEL MATA RAMOS, fue notificado de las medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la víctima; Cursa al folio 21, acta policial de fecha 13 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que se trasladaron a la residencia del ciudadano Antonio Rafael Mata Ramos, y lo notificaron del deber que tenia de comparecer por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, haciéndole entrega de la boleta de citación librada a su nombre la cual recibió..-.. Encontrándose de esta manera llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor; así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS A FAVOR DE LA VÍCTIMA Y EN CONTRA DEL IMPUTADO ANTONIO RAFAEL MATA RAMOS, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 09-04-1970, de 41 años de edad, casado, chofer, titular de la cedula de identidad Nº 10.463.318 y residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, sector las Tetras, casa 775, como a cien metros del escalafón de los autobuses, telefono 0426-684-0960 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EMILETT DEL CARMEN ROMERO JULIAC; contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5°: PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA. 6°: PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS REALICEN ACTOS DE INTIMIDACIÓN, ACOSO U HOSTIGAMIENTO A LA VÍCTIMA. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma sala de audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre indicándole se deje sin efecto oficio Nº RJ01OFO2012000752 de fecha 20/01/2012, toda vez que se materializo la captura del imputado de autos. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de informar se deje sin efecto oficio Nº RJ01OFO2012000750 de fecha 20/01/2012 con el cual se ordeno la captura del imputado de autos, en virtud de haberse materializado la misma, motivo por el cual deberá desincorporarlo del sistema SIIPOL como persona solicitada, Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS DEL V. RAMÍREZ MOLINA.-.