REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000155
ASUNTO : RP01-P-2012-000155

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Imposición de orden de Aprehensión y de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado RAFAEL NATIVIDAD CARVAJAL CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.420.442 Y residenciado en La Urbanización Campeche, sector 3, calle 8, casa N° 23 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 concatenada con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ORMERYURI JOSEFINA LEÓN MEDINA. Este Tribunal para decidir observa:

Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de la comparecencia la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO SALAYA; el imputado de autos RAFAEL NATIVIDAD CARVAJAL CARRERA, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía y la Defensora Pública Séptima en colaboración de la defensora primera que se encuentra de guardia ABG. YURAIMA BENITEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto a la ABG. YURAIMA BENITEZ, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e impone al ciudadano RAFAEL NATIVIDAD CARVAJAL CARRERA, de orden de aprehensión de fecha 20-01-2012, ala cual cursa a los folio 39 al 41 del presente asunto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado que se da por notificado de la presente decisión.

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO SALAYA, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano RAFAEL NATIVIDAD CARVAJAL CARRERA en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARYELIS RODRIGUEZ en fecha 17-03-2010, le presto su vehículo a su ex pareja ciudadano RAFAEL NATIVIDAD CARVAJAL CARRERA, en virtud que tenia el suyo dañado, una vez que el referido ciudadano le hace entrega del automóvil, la víctima procede a lavar el mismo, y se retira a una fiesta con su sobrina, el día siguiente es decir 18-03-2010, el ciudadano RAFAEL NATIVIDAD CARVAJAL CARRERA, comenzó a discutir con la víctima, manifestándole que le entregara una cadena que había dejado dentro del carro, amenazándola con matarla, luego sin motivo alguno tomo un florero que estaba en la casa de la victima, se le fue encima y la golpe en la cabeza, causándole una herida. Solicitando a tal efecto, se ratifiquen las medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Considera la representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal denominado VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 concatenada con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ORMERYURI JOSEFINA LEÓN MEDINA. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial que rige la materia.

El Tribunal impuso al imputado RAFAEL NATIVIDAD CARVAJAL CARRERA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expone: No me opongo a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público por cuanto lo que esta pidiendo es la ratificación de las Medidas de Protección que fueron dictadas a favor de la victima.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y oída la exposición de la Defensa, este Juzgado considera ajustado a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 concatenada con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ORMERYURI JOSEFINA LEÓN MEDINA y así mismo, de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: Cursa al folio 03, acta de imposición de derechos de la victima; al folio 05, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público; al folio 06, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 07, cursa Acta de Inspección N° 628, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los acontecimientos; al folio 09, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 10, cursa acta de imposición de medidas de protección y seguridad, en contra del imputado de autos; al folio 11, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 12, cursa examen medico legal suscrito por la Dra. Beannelys Velásquez, medico forense adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima ORMERYURI JOSEFINA LEÓN MEDINA; al folio 13, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 24, cursa memorando N° 2767, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de que el imputado de autos no presenta registros policiales; al folio 31, cursa acta policial, suscrita por el funcionario Arcadio Aguilera, adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que se traslado a la residencia del ciudadano CARLOS ANDRES PERDOMO FIGUEROA, quien no se encontraba en la residencia, notificándole a un familiar del mismo del deber que tenia de comparecer por ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico.-.. Encontrándose de esta manera llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor; así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS A FAVOR DE LA VÍCTIMA Y EN CONTRA DEL IMPUTADO RAFAEL NATIVIDAD CARVAJAL CARRERA, venezolano, Barcelona Estado Anzoátegui, 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.420.442 , profesión u oficio comerciante Y residenciado en La Urbanización Campeche, sector 2, calle 3, casa N° 28, frente a la casilla policial, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, telefono 04264804377 y 02934511551, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 concatenada con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ORMERYURI JOSEFINA LEÓN MEDINA; contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5°: PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA. 6°: PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS REALICEN ACTOS DE INTIMIDACIÓN, ACOSO U HOSTIGAMIENTO A LA VÍCTIMA. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma sala de audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre indicándole se deje sin efecto oficio Nº RJ01OFO2012000781 de fecha 20/01/2012, toda vez que se materializo la captura del imputado de autos. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de informar se deje sin efecto oficio Nº RJ01OFO2012000786 de fecha 20/01/2012 con el cual se ordeno la captura del imputado de autos, en virtud de haberse materializado la misma, motivo por el cual deberá desincorporarlo del sistema SIIPOL como persona solicitada, Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS DEL V. RAMÍREZ MOLINA.-.