REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004467
ASUNTO : RP01-P-2011-004467

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-P-2011-004467 seguida a los ciudadanos JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.344.865, soltero, residenciado en el Barrio el Rincón de Caíguire, Calle Principal, Vía el cerro, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 83, en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIE RUIMEI (Occisa) y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los Articulo 406, Ordinal 2º en concordancia con el 83, en relación con el 80 Segundo aparte y 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º del Código Penal, en perjuicio de ZHENG XINGHUI, EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.905.716, nacido en esta Ciudad en fecha 25 de Julio del año 1988, de 23 años de edad, soltero y residenciado en la Urbanización Brisas Del Golfo, Calle 04, Casa No. 46, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 83, en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIE RUIMEI (Occisa) y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en los Articulo 406, Ordinal 2º en concordancia con el 83, en relación con el 80 Segundo aparte y 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º del Código Penal, en perjuicio de ZHENG XINGHUI y JOSE DANIEL BRITO MATA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.094.653, nacido en fecha: 25 de Noviembre del año 1991, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Brisas Del Golfo, Segunda Transversal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 83, en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIE RUIMEI (Occisa) y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los Articulo 406, Ordinal 2º en concordancia con el 83, en relación con el 80 Segundo aparte y 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º del Código Penal, en perjuicio de ZHENG XINGHUI. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los imputados JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR, EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ y JESÚS DANIEL BRITO MATA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, los Defensores Privados ABOG. ENRIQUE TREMONT, ABOG. FRANKLIN RINCONES (quienes asisten al imputado JOSE DANIEL BRITO MATA). Siendo las 10:30 de la mañana comparece a la sala de audiencias la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABOG. MARYEMMA FIGUEROA. Siendo las 10:35 de la mañana comparece a la sala de audiencias la Defensora Pública Tercera ABOG. SUSANA BOADA, en sustitución y colaboración con la Defensoría Quinta (quien asiste a los imputados JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR, EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ). No compareciendo las víctimas, pese a las resultas positivas de la conducción de la misma y de la Fiscalia del Ministerio Público, quien en este acto procede a representar los derechos de las mismas, en representación del Estado Venezolano, comprometiéndose para hacerlas comparecer al juicio oral y público, no habiendo objeción de parte de los intervinientes que se encuentran en sala, a saber, defensora pública, defensores privados e imputados de autos. En este acto el Juez impone a las partes del motivo de la audiencia. Se dio inicio al acto, y se le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal ABOG. MARYEMMA FIGUEROA, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil doce (2012), el cual cursa a los folios 125 al 152 de la causa, asimismo subsano el defecto de forma de la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir un defecto de forma en la acusación y acusó formalmente a los ciudadanos JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 83, en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIE RUIMEI (Occisa) y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los Articulo 406, Ordinal 2º en concordancia con el 83, en relación con el 80 Segundo aparte y 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º del Código Penal, en perjuicio de ZHENG XINGHUI, EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 83, en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIE RUIMEI (Occisa) y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en los Articulo 406, Ordinal 2º en concordancia con el 83, en relación con el 80 Segundo aparte y 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º del Código Penal, en perjuicio de ZHENG XINGHUI y JOSE DANIEL BRITO MATA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 83, en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIE RUIMEI (Occisa) y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los Articulo 406, Ordinal 2º en concordancia con el 83, en relación con el 80 Segundo aparte y 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º del Código Penal, en perjuicio de ZHENG XINGHUI; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR, EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ y JOSE DANIEL BRITO MATA, ampliamente identificado en autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma; por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

Se impone al ciudadano JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando a viva voz no quiero declarar y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido el Juez impone al ciudadano EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando a viva voz no quiero declarar y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido el Juez impone al ciudadano JOSE DANIEL BRITO MATA; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando a viva voz quiero declarar y expone: “yo estaba en mi casa durmiendo llego el CICPC y me llevo detenido a los golpes, me encontraba en un reposo médico operado de un pie, cortadura de hueso, me dijeron que era sospechoso de un homicidio y así me dejaron preso, detenido sin hacer nada, una injusticia quiero a los culpables de esto, no tengo mas nada que decir.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. ENRIQUE TREMONT, quien expuso: Buenos días ciudadano Juez, Ministerio Público, a mi colega y a los imputados, antes de entrar a ratificar el escrito de prueba promovido por la defensa voy a hacer una aclaratoria al tribunal cuando se fijo por primera vez la audiencia preliminar exprese mi preocupación por que no se cuando terminaban los días decembrinos y cuando empezaban en enero usted me manifestó a través de un recurso de revocación que le presente y me manifestó que terminarían el veintitrés y comenzaría el nueve, hecho esto que le dio la razón a la defensa a pesar de que el Ministerio Público no se dio cuanta de ese detalle, lo quiero hacer público para que quede sentado en acta y no se corrija por el tribunal sino por la defensa, por eso se presento en manera oportuno, por eso paso a manifestar la defensa del imputado José Daniel Brito Márquez, como punto previo solicito la defensa decretar la nulidad absoluta de la acusación interpuesta en contra de nuestro representado solicitud que se fundamenta en las siguientes circunstancias violatorias del debido proceso considera la defensa se violento el articulo 1, 12, del COPP, así como 49 y 26 constitucional, nulidad procesal tiene sus fundamentos o sus bases el debido proceso la garantía constitucional de un proceso justo la igualdad ante la ley procesal la prohibición de indefensión y por ende tiene el juez la posición de velar por la normas procesales, violación que se ve flagrantemente y que hemos venido desde la audiencia oral sosteniendo no es una situación que no se han convalidado y henos manifestado en las oportunidades procesales, hecho que se verifica en el articulo 65 de la declaración del adolescente Danny Mudarra, establecido en el articulo 498 ordinal 5 consitcuio9nal sin la previsión del articulo 131 del COPP, no como me dijo ciudadano que estaba declarando en condición de testigo, aclaro que imputado participa, coopera o cómplice en el hecho y testigo que declara de los hechos, este adolescente declaro sin la presencia de su representante legal, la del fiscal del ministerio público y del juez de control, declara como fueron los hechos, como se explica en esta etapa si el fiscal del ministerio público no notifico a la orden de un tribu9nal de adolescente y se esclareciera los hechos del ciudadano, esa es la única declaración que pone a mi representado como participe según él, prueba carente de validez jurídica ya que viola articulo 49 ordinal 1 constitucional, así viola articulo 190 del COPP, así viola el articulo 197 del COPP, ya que es una prueba ilícita el cual revierte este proceso y deja estado de indefensión a la defensa y la cual incorporo el Ministerio Público y ha venido convalidando este Tribunal, es por esto que la defensa a grosso modo en ese punto previo de nulidad interpuesta por este tribunal considera que debe decretarse nula absoluta de la acusación, sino la nulidad relativa que es la nulidad de esa declaración, y es tanto así que el menor de edad se presento ante nosotros y la fiscal del ministerio público se negó a declararlo, asimismo promoví a la madre y al adolescente y se negó, asimismo introduje un escrito para que lo declararan sino iba a introducir un amparo ante la corte y usted inteligentemente insto al fiscal del ministerio, y aun así se negó a declararlo pero las victimas si las han ampliado, el fiscal del ministerio debe tomar toda las pruebas como parte de buena fe, por que no se declaro al testigo, solicito la justicia representada por usted no puede hacerse a la vista gorda ante esta violación flagrante revirtiendo el proceso, si usted considera que no esta ajustado a derecho lo planteado por la defensa solicito la desestimación de la acusación no ordenar la apertura a juicio y se decrete la sobreseimiento, en todo caso opone la excepción establecido en el articulo 28, ordinal 4, literales e, i, ya que es una acción promovido ilegalmente, en consecuencia no cumple con el articulo 326 ordinales 2 y 3 del COPP, menos aun tiene fundamento de las imputaciones ya que no existen elementos de convicción que los motive de las misma actas no se desprende el accionar de mi representado que encuadre en los delitos imputados, ya que es una obligación procesal y constitucional del Ministerio Público encuadra la conducta del sujeto activo del delito en el mismo, ,es tanto así en la anterior fecha que fue diferida para el día de hoy, usted manifestó que no estaba claro la responsabilidad penal de los imputados, y tampoco esta claro el día de hoy, a pesar de la rectificación que esta haciendo el Ministerio Público en sala ya que establece a mi representado en el delito de homicidio en grado de frustración, y en el delito de homicidio consumado en grado de cooperador a los tres, entonces quien es el autor, donde esta la investigación y donde esta claro que mi representado hay cometido los delitos, por lo que considera la defensa que no se ha subsanado. En relación al homicidio intencional calificado nos e ha establecido la conducta desplegada de mi representado y en que consistió esa calificante, aunado a ello de las actas procesales se desprende las lesiones a una de las victimas que el Ministerio Público lo imputa por el delito de Homicidio Frustrado, aquí no se ha visto la intencionalidad, no se ha dicho en que órganos vitales, el examen medico de la victima son lesiones leves y esta en acta, y considera que debe cambiarse el delito de Homicidio Frustrado a Lesiones, asimismo en el delito de agavillamiento debe demostrarse la unión y aquí no se ha demostrado que ni siquiera se conozcan, si fuera así el ministerio publico hubiera imputado el articulo 6 de la Ley de Delincuencia Organizado, asimismo en el delito consumado Homicidio Calificado sea cambiado a Homicidio Intencional. Asimismo cursa a las actas la declaración de unos albañiles que estaba cerca del lugar que manifestaron que los sujetos eran flacos y me defendido es gordito, asimismo las víctimas ni reconocen a los autores sino el Ministerio Público hubiera solicitado un reconocimiento en rueda de individuos, por lo que solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa. Esta defensa promueve a las siguientes pruebas declaraciones testimoniales ODULVIS MARQUEZ, EVA DE LA ROSA, ELANNYS GUTIERREZ, YESSICA INDRIAGO, MARÍA CARVAJAL, LUIS SALAZAR, DANNY JOSE MUDARRA SALAZAR, del cual me tome el atrevimiento de promoverlo, no obstante ante las consideraciones plateada por esta defensa ante usted, de desestimar esta declaración, DENNY KATERINA SALAZAR MUDARRA, solicito la admisión de las pruebas testimoniales por ser legales, pertinentes y útiles, ya que demuestran que mi representado lo intervinieron quirúrgicamente y estaba incapacitado y de reposo, asimismo Danny Mudarra quien manifestara que esta delación se la sacaron con torturas, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del COPP, carta de residencia que demuestra que mi defendido vive en brisas del golfo y no en caiguire o la llanada, carta de vecinos de brisas del golfo, carta de vecinos del sector bolivariano donde vive su abuela y se realizo curas cercanos al lugar, asimismo como informe medico en el cual detalla que mi representado fue retirado la falange del dedo, asimismo el examen medico forense que estamos alegando aquí la incapacidad, recipes medico y facturas de pago constante de 8 folios, ya están en el expediente, que demuestran que mi representado la conducta en la sociedad y su incapacidad. Asimismo ciudadano Juez experticia AFA0118-11 que riela al folio 92 y vuelto donde se determina un video de fijación fotográfica y audio visual con respecto a este elemento quiero hacer una aclaratoria en ningún momentos de esa estaba investigativa y ya lo había tenido el Ministerio Público fue exhibió por loo que considera la defensa debe desestimarse ya que es violatorio ya que el ministerio público no ha exhibido y la defensa no ha visto y no se sabe su contenido, siendo violatorio al debido proceso y a la defensa, asimismo en el folio 183, pieza 2 el Ministerio Público endecha 08-12—2011 hace una declaración de la víctima Xie, quien no había declarado nada sobre la incapacidad física, sorprendentemente dice que una de las personas cojeaba sorprende a la defensa respecto a la promoción de la ampliación, que debió ser ampliación de la acusación y no prueba complementaria, la teoría de las pruebas establece el carácter de orden público y preclusivo, el legislador establece en el articulo 328 establece los cinco días para promover pruebas para que haya igualdad entre las partes, pero este cinco día oportunidad de la defensa promueva sus pruebas, Para que el ministerio publico ampliara no para prueba complementaria, terminado esto solo hay dos excepciones las estipuladas en el 343, los cuales son un hecho nuevo después la preliminar, y hoy estamos en la audiencia preliminar y se promovió antes de la audiencia de hoy, por lo que es extemporánea y no encuadra en esto y solicito se desestime la declaración que riela al folio 43 del expediente. Esta defensa hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público Ciudadano Juez analice bien las palabras originarias expuesta por mi por qué ciudadano juez no le da la razón a la defensa le estaría dándole la espalda al derecho y esta escrito para cumplirlo, no puedo declarar a un menor sin su representante, un juez ni el ministerio publico y en el CICPC saben a quien estaban tomando declaración y bajo que articulo y así lo pusieron en el acta, sino estaría haciéndose a la vista gorda, y violentando derechos y garantías constitucionales de mi representado. Asimismo consigno copia de jurisprudencia constante de 18 folios, referido a la admisión de las pruebas .

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica ABOG. SUSANA BOADA, quien expuso: En representación de la defensoría quinta esta defensa pide la no admisión de la acusación en virtud de que esta viciada los elementos de convicción en un hecho que debe producir la nulidad del acta del folio 65 y 66 y sus vueltos, en la declaración del menor de edad Danny Mudarra sin cumplir los requisitos es decir sin sus juez natural, su defensor especialista y su representante, en segundo lugar el folio 66 esta pegado completamente y no se lee y se ve a simple vista por el reverso, esta completamente escrito y pegado con goma primero por no cumplir con los requisitos y ser un montaje un folio con otro, asimismo si este mismo tribunal ordeno a la fiscalia tomara declaraciones en la fase investigativa, y el ministerio público no cumplió con lo ordenado por el Tribunal debe devolvérsele, ya que no puede la fiscalia a capricho no las cumple porque sino estaría en un desacatamiento de la fiscalía al tribunal y esta la defensa en indefensión, asimismo considera esta defensa si el tribunal no anula la acusación para que se proceda a investigar sino estaría en una posición del árbol envenenado. Esta defensa considera que el Ministerio Publico no individualiza en que coopero José Mudarra, no individualizo su participación, es decir la fiscalia no esta segura de la participación de mis defendidos, por ello considero que la fiscalia no esta segura de José Mudarra ya que no explana su conducta. En cuanto a Eduardo Rodríguez, la fiscalia tenia que haber hecho una narración como estas personas se reunieron para realizarlos hechos y nos consta esto en el expediente por lo que no puede tomarse en cuenta este delito, asimismo al folio 92 de la primera pieza, oficio9702632279 AFA118-2011, de fecha 19-10-52011, donde presentan un video donde se sabe la defensa publica y privada, en Venezuela no existe el anonimato, debió sido exhibido para la defensa atacar lo allí contenido, además es un video casero y ellos no tienen permiso es algo ilegal, volvemos al árbol del fruto prohibido, se esta violando la privacidad, y debe ser anulada, el juez de control esta para no entrar al fondo, por lo que debe anularse esta prueba inserta al folio 92. Asimismo ninguno de los testigos presénciales en ningún momento manifestaron ver a los imputados en sala realizando los hechos, por lo que solicito se otorgue a mis defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de liberta, ya que no se ha rebasado su presunción de inocencia, debe otorgársele la libertad hasta tanto la fiscalía investigue bien los hechos, por lo que considero que debe enviarse las actuaciones a la fiscalia a fin de que investigue los hechos de manera seria, porque podríamos estar la situación que los verdaderos culpables están en la calle.

PUNTO PREVIO
Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Punto Previo: En este estado como punto previo procede este Juzgador a resolver la solicitud de nulidad absoluta de la acusación interpuesta en contra del Imputado Brito Mata Jesús Daniel, planteada por los Defensores Privados Enrique Tremont y Franklin Rincones, quienes denuncian que durante la fase de investigación se violaron derechos y garantías constitucionales, como procesales instituidas a favor de su representado, violándose a criterio de los mismos, los artículos 1, 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 49 ordinal 1° y 26 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, por incorporarse la declaración del adolescente Danny José Salazar Mudarra, la cual riela al folio 65, bajo la figura jurídica, establecida en el artículo 49 ordinal 5°, que es la de imputado y no de testigo, como establece este despacho en negativa de revisión de medida, siendo que a criterio de la defensa, este seria el único testigo que declara bajo este precepto constitucional y que narra su participación en la comisión del hecho punible, mas aun cuando el referido adolescente declara sin la presencia de su representante legal, sin estar el abogado, el fiscal ni el juez de control, por lo que solicita sea decretada de nulidad absoluta digna prueba, tal y como reza el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este particular este Tribunal de la revisión de las actuaciones se deja ver que, quien preside este Juzgado ha expresado en reiteradas oportunidades su criterio en cuanto a lo alegado en este punto por el defensor, estimando que tal situación no acarrea nulidad alguna, ni relativa ni absoluta por cuanto el referido ciudadano fue entrevistado en calidad de testigo, y no como presunto autor de delito alguno, estimando quien decide que no se encuentra ajustada a la realidad el señalamiento planteado por el defensor de que efectivamente este ciudadano haya sido declarado en calidad de imputado, ya que la pretensión de quien tomaba la entrevista en ese momento era entrevistarlo en calidad de testigo, es por lo que no es menester que comparezca acompañado de su representante o defensor; por lo que a criterio de este Despacho la actuación policial estuvo ajustado a derecho, no acarreando nulidad alguna, ni del acto ni de la acusación fiscal. Finalmente en cuanto al señalamiento del ciudadano defensor de la negativa del Ministerio Público a practicar las pruebas promovidas por este en ampliación de la declaración del referido ciudadano, así como la de su madre, observa este Sentenciador que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público se pronuncia en cuanto a la negativa de la practica de la prueba por estimarla innecesaria, siendo el Fiscal del Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, quien conduce la investigación y ejerce el monopolio de la acción penal. Es por lo que estima este juzgador que el Fiscal del Ministerio Público, fue diligente al pronunciarse en cuanto a lo solicitado, situación esta que no acarrea en consecuencia nulidad absoluta de la acusación fiscal. Este Juzgador considera que, un proceso penal comienza por la comisión de un hecho social o un conflicto del poco se sabe, sin embargo las autoridades y los organismos de seguridad, deben establecer, si ese hecho configura delito o no; garantizando con este actuar estos entes, que la función de seguridad social que tiene el estado, no se vea burlada por la acción delictiva. Considerando, que en ese periodo de investigación, se deben realizar actuaciones; mismas que invoca la defensa como violatorias del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la licitud de la prueba. Es criterio de este Sentenciador, que las pruebas aquí opuesta se refieren a actos de investigación, que sirven de fundamento al acto conclusivo; y que deben ser debatidas en un contradictorio, en el juicio, las cuales, algunas de las señaladas, deben ser incorporadas al juicio, mediante lectura de actas que las contiene. Resolviendo así, que las mismas no violan la norma y no violan ningún principio constitucional referente al derecho a la defensa o al debido proceso; en consecuencia se declara SIN LUGAR las excepciones expuesta por la defensa. Es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar el petitorio de los defensores, referido a decretar la nulidad absoluta de la entrevista del testigo Dany Mudarra, así como de la acusación fiscal. Y así se decide.- Igualmente la defensa privada, representada por los Abogados Enrique Tremont y Franklin Rincones, indican a este despacho, que si el mismo desestima los anteriores petitorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se desestime la acusación fiscal incoada en contra de su representado, no se ordene la apertutra a juicio y en su lugar se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, ordinal 4° esjudem, oponiendo así la las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4° literales “E” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación fiscal es una acción promovida ilegalmente, incumpliendo el Ministerio Público con los requisitos de procedibilidad para intentar una acción en contra de su representado, cuando incurre en las circunstancias establecidas en el punto previo del escrito de oposición, y que conlleva a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal; así mismo refiere la defensa que el Ministerio Público, omite requisitos de procedibilidad para intentar la acción, refiere que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus ordinales 2 y 3, por no contener una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a su representado y no contiene el fundamento de la imputación con elementos de convicción que la motivan; sobre este particular este Tribunal considera: en tal sentido observa quien decide que los ciudadanos Defensores Privados oponen las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4° literales “E” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que señalan que el escrito acusatorio resulta en una acción que carece o no cumple con los requisitos establecido en el artículo 326 esjudem, en virtud de que señala que es una acción promovida ilegalmente y a los fines de fundamentarla señala las mismas circunstancias descritas en el punto previo de su solicitud, lo que conllevo a la solicitud de nulidad de la acusación y de la declaración del ciudadano Danny Mudarra; en cuanto a esto observa quien decide que nuevamente pretende la defensa señalar una circunstancia estimada por este Juzgador en reiteradas oportunidades como ajustada a derecho, es decir, señala nuevamente a los fines de fundamentar la excepción opuesta, los mismos alegatos esgrimidos con anterioridad, los cuales han sido desestimados por quien preside este Tribunal, en tal sentido reitera este Juzgador que tal circunstancia no resulta violatoria en forma alguna del ordenamiento jurídico vigente, a pesar de que a tratado el defensor con sus argumentos de desvirtuar la realidad de lo sucedido, pretendiendo con ello favorecer a su representado. Finalmente se estima que si se ha considerado tal situación ajustada a derecho, como para la declaratoria sin lugar de una nulidad, mal puede este Juzgado estimarla contraria a derecho, a los fines de considerar el escrito acusatorio una acción promovida ilegalmente. Seguidamente se deja ver que la defensa opone excepciones, ya que estima que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se deja ver del escrito acusatorio que el mismo efectivamente cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2° y 3°, es decir, contiene una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al procesado, así mismo contiene una el fundamento de la imputación con los elementos de convicción que la motivan, estimando que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a este particular. Se señala igualmente que el mismo da cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima que no procede la excepción opuesta por la defensa en cuanto a este particular, ya que se considera que el escrito acusatorio da cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, previstas en el artículo 28 numeral 4° literales “E” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal; relacionadas con el articulo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Finalizada la decisión referente a las nulidades y excepciones opuestas por la defensa como punto previo, procede quien decide a resolver la admisión o no de la acusación fiscal y en tal sentido de observa que: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, oído a los Imputados, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 13 de Octubre del año 2011, cuando siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, los ciudadanos XIE RUIMEI; MENGSI LIANG Y ZHENG XINGHUI, se trasladaban a bordo de un vehiculo Marca: Honda; Modelo: CRV; Clase: Camioneta; Color: Beige, hacia su residencia ubicada en urbanización Jardín Nueva Toledo en esta Ciudad, en el momento que se estacionaron y se bajaban del vehiculo, fueron interceptados por cuatro (04) sujetos que portaban armas de fuego y sin mediar palabra alguna dispararon contra el vehiculo, causándole la muerte de forma casi instantánea a la Ciudadana XIE RUIMEI, como consecuencia de inspección externa: herida por arma de fuego, entrada muñeca izquierda lado interno, irregular, salida ventral de mano izquierda; entrada post auricular derecho de 1,8 x 1,2 cms. ovalado, salida mejilla izquierda. inspección interna: cabeza y cuello: entrada post auricular derecha (apófisis mastoides) con fractura de primera vértebra cervical con sección de la medula espinal, salida mejilla izquierda, trayecto a distancia de atrás para delante de derecha a izquierda, congestión cerebral en base de cerebelo. causa de la muerte: herida por arma de fuego en base de cráneo con fractura de la primera vértebra cervical con sección de la medula espinal, según consta en Protocolo de Autopsia suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumana Estado Sucre, y a la victima XHENG XINGHUI, le ocasionan: herida por arma de fuego en brazo derecho y pierna izquierda; realizándosele bajo anestesia general limpieza quirúrgica y exploración de herida en rodilla izquierda con orificio de entrada en pomdilo lateral y orificio de salida en cara interna de articulación de rodilla, exploración de heridas múltiples en mano derecha, con orifico de entrada a nivel de articulación interfalangica esquirlas de proyectil y limpieza quirúrgica, fractura de fémur izquierdo, lo cual amerito: asistencia medica: siete (07) días; tiempo de curación e incapacidad: cuarenta y cinco (45) días; secuelas: sin poderse precisar, según consta en examen medico legal No. 162-3799, de fecha: 19Oct2011, suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, Exp.Prof. II, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumana Estado Sucre. Siendo que los autores del hecho se dieron a la fuga hacia el cerro, identificados posteriormente como José Manuel Mudarra Salazar; Eduardo Luís Rodríguez, José Daniel Brito Mata, circunstancias estas que se desprenden de los hechos y demás pruebas cursantes en la presente causa; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, trascripción de novedad, de fecha: 13oct2011, inserta la folio 1 del expediente, suscrito por el detective: David Velasco, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub-delegación cumaná estado sucre, dejando constancia de: Se tuvo conocimiento mediante llamada radiofónica de parte del operador de la RAIC LEYDIS GUZMÁN, informando que en la Urbanización Jardín Nueva Toledo, calle 05, casa sin número, de esta ciudad, se encuentran Tres personas, heridas, producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto. Acta de investigación penal, de fecha: 13oct2011, inserta al folio 2; su vuelto y 3 del expediente, suscrito por los funcionarios: detective: david velasco y agente: douglas bello; adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub-delegación cumaná estado sucre, dejando constancia de: Se constituyó y trasladó comisión de ese Cuerpo Detectivesco, al referido sitio, con la finalidad de verificar la información antes mencionada. Una vez en la mencionada dirección, la comisión se entrevistó con la ciudadana: MENGSI LIANG, Cédula de Identidad E-83.630.114, quien manifestó momentos cuando iban llegando a su casa, a bordo del vehículo abajo descrito, cuando fueron interceptados por Cuatro (04) Sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, intentaron despojarlos de sus pertenencias, resistiéndose al robo por lo que estos sujetos optaron en disparar en contra de sus humanidades logrando dejar el resultado antes descrito para posteriormente los antisociales darse a la fuga, falleciendo a pocos minutos de su ingreso en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá una de las personas lesionadas; la misma presentó las siguientes heridas: Un orificio en la Región Gemana, del lado izquierdo, un orificio en la Región Mastoidea del lado derecho, un orificio en la Región Palmar Izquierda y un orificio en la Región Dorsal de la mano izquierda; el ciudadano ZHENG XINGHUI, cédula de identidad E-84.487.607, presentó una herida en la cara interna de la rodilla de la pierna izquierda con salida en la cara externa de la misma rodilla; una herida en la región dorsal de los dedos de la mano derecha y una herida razante en el codo del brazo derecho; la ciudadana MENGSI LIANG, cedula de identidad E-83.630.114, presentó excoriaciones en la región frontal; de igual manera informan no haber logrado visualizar las características fisonómicas de los sujetos autores del presente hecho; de igual forma se logró colectar dentro del vehículo antes descrito un proyectil elaborado en plomo. Inspección nº 2711 de fecha 13oct2011, inserto al folio 4; su vuelto; 5 y 6 del expediente, suscrita por detective: david velasco y agente: douglas bello, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub-delegación cumaná estado sucre, realizada en: urbanización jardín nueva Toledo, calle 05, vía pública Cumaná estado sucre, lugar de los hechos. INSPECCIÒN Nº 2712, de fecha: 13Oct2011, inserto a los Folios: 7, su vuelto, 8, 9 y 10 del Expediente, realizado al vehiculo involucrado en el hecho. PLANILLA DE VEHICULOS (AUTOS) RECUPERADOS, de fecha: 13Oct2011, inserto al Folio 11 del Expediente, describiendo el vehiculo involucrado en el hecho. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha: 13Oct2011, inserto al Folio 12 del Expediente, dejando constancia de haber recuperado: UN (01) SEGMENTO DE PLOMO, PARCIALMENTE DEFORMADO, COLOR GRIS. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha: 13Oct2011, inserto al Folio 13 del Expediente, dejando constancia de haber recuperado: DOS TARJETAS CON RASTROS DATILARES DEL VEHICULO MARCA HUNDAI, INVOLUCRADO EN EL HECHO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 13Oct2011, inserto al Folio 16 y su vuelto del Expediente, realizada a: JOSE LUIS GARCIA, entre otras cosas expuso: “Resulta que el dia de hoy, cuando me encontraba en una vivienda ubicada en la urbanización Ciudad Jardin, calle 095, de esta ciudad, donde se estaba haciendo unas casas, cuando nos encontrábamos de la hora de reposo como a las 01:00 de la tarde, de pronto se escucharon unas detonaciones…allí vimos que estaba un señor de nacionalidad china, tendido sobre el suelo y tenia una herida en una pierna y en el brazo izquierdo lleno de sangre, de pronto llego una camioneta de domesa y lo auxiliaron llevándoselo, pero antes hicieron un comentario, de que habían visto a cuatro sujetos corriendo con dirección hacia Caíguire, con armas en la mano…”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 13Oct2011,,inserto al Folio 17 y su vuelto del Expediente, realizado a: DANIEL HENRIQUEZ, expuso: “Resulta ser que el día de hoy, me encontraba en una vivienda ubicada en la urbanización Ciudad Jardín, calle 05, de esta ciudad donde estamos haciendo unas casas…como a las 01:00 de la tarde, de pronto se escucharon unas detonaciones…y vimos que estaba un señor de nacionalidad china, tendido sobre el suelo y tenia una herida en una pierna y un brazo lleno de sangre…”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 13Oct2011, inserto al Folio 18 y su vuelto del Expediente, realizado a: PEDRO RINCONES, entre otras cosas expuso: “Resulta ser que el día de hoy, me encontraba en una vivienda ubicada en la urbanización Ciudad Jardín, calle 05, de esta ciudad….como a las 01:00 de la tarde, de pronto se escucharon unas detonaciones…yo Salí ellos me contaron habían herido a un señor de nacionalidad china que vive al frente de donde estábamos….estaba en el suelo y tenia una herida en una pierna y un brazo lleno de sangre….”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 13Oct2011, realizada a: DENNY VIERA, entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba en la calle seis en la casa en construcción de un ciudadano, de quien desconozco su identidad, pero el Contratista en Frank Mejias…eran aproximadamente la una de la tarde del día de hoy y estando yo en el techo de la casa pasaron cuatro chamos por la ultima calle como si fuesen para la calle siete, yo vi a los chamos medio extraños y baje rápidamente a buscar mis herramientas que las tenia frente a la casa…escuche varias detonaciones….vi a uno de los chinos sentado en la calle…pero a la China herida no logre verla…”. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha: 13Oct2011, inserto al Folio 21, dejando constancia que recibieron llamada telefónica del Cabo 1º. JOSE CARVAJAL, informando que la Ciudadana: XIE RUIMEI, de origen asiático, falleció en el hospital central de esta ciudad. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 13Oct2011, inserto al Folio 22 y su vuelto del Expediente, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejando constancia que se trasladaron hacia el HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD, realizando Inspección al cadáver de la victima: XIE RUIMEI, presentando: UN (01) ORIFICIO EN AL REGION GEMANIA, DEL LADO IZQUIERDO, UN(01) ORIFICIO EN LA REGION MASTOIDEA DEL LADO DERECHO; UN (01) ORIGICIO EN LA REGION DORSAL DE LA MANO IZQUIERDA., igualmente les informaron que los Ciudadano: MENGSI LIANG Y ZHENG XINGHUI, quienes resultaron lesionados en el hecho, fueron trasladados hasta la Clínica San Vicente de esta Ciudad. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha: 13Oct2011, dejando constancia de la recuperación de: UN (01) PROYECTIL DE PLOMO, DE COLOR GRIS. INSPECCION No. 2710, de fecha 13Oct2011, realizada en la MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE ESTA CIUDAD, específicamente al cadáver de: la victima: XIE RUIMEI, presentando: UN (01) ORIFICIO EN AL REGION GEMANIA, DEL LADO IZQUIERDO, UN(01) ORIFICIO EN LA REGION MASTOIDEA DEL LADO DERECHO; UN (01) ORIGICIO EN LA REGION DORSAL DE LA MANO IZQUIERDA. EXPOSICIONES FOTOGRAFICAS DEL CADAVER DE LA VICTIMA: XIE RUIMEI. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13Oct2011, realizada a: JOHAN MARCANO, entre otras cosas narro: “yo me encontraba laborando el día de hoy 13-10-2011 en la urbanización “VII Soles” ubicada detrás de la urbanización Ciudad Jardín…eso como las 12:30 del mediodía escuche dos disparos, luego se escucharon siete disparos mas…veo a dos sujetos que iban corriendo hacia el cerro y estos llevaban como unas armas de fuego en las manos, posteriormente nos llego el comentario de que se habían metido en una casa en Ciudad Jardín a robar y habían herido a unos chinos…”. ENTREVISTA a: LUIS CAMPOS, de fecha 13Oct2011, entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba en labores de servicio de vigilancia en la urbanización Ciudad Jardín de esta ciudad, eran aproximadamente las doce y treinta y cinco minutos paso la China, eran dos muchachas chinas y se pararon en la vigilancia a saludar….bajo a gran velocidad la china que manejaba el carro me pedía ayuda y cuando abrí la puerta vi que la otra China estaba herida por la parte alta del cuello, yo me monte en el carro con al China y nos fuimos para el Hospital y la China me dijo que unos tipos los estaban esperando en su casa y cuando ellos llegaron salieron atracarlos y solo dispararon y ella arranco y me decía que en la cada había quedado otro Chino herido que llamara a la casilla de vigilancia….”. ENTREVISTA A: RODOLFO BRITO, entre otras cosas manifestó: “Resulta ser de que el día de hoy me encontraba laborando como vigilante en la urbanización siete soles de esta ciudad, y a eso de la una horas de la tarde escucho varios disparos para el final de la urbanización nueva Toledo y como a los cinco minutos pasaron por el frente de la casilla con destino al barrio Caíguire cuatro jóvenes vestidos de trabajadores con ropa sucia….después de eso me entere de que habían tiroteado a unos chinos….”. COPIA DE CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 13Oct2011, inserto al Folio 39 del Expediente suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumana Estado Sucre, perteneciente a la Victima: XIE RUIMEI, dejando constancia que la misma fallece por: SECCION DE MEDULA ESPINAL, FRACTURA DE PRIMERA VERTEBRA CERVICAL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO. EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES, al Vehiculo: MARCA: HONDA; MODELO: CR.V TIPO: CAMIONETA; COLOR: BEIGE; PLACAS: AA265TF. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, dejando constancia de haber recuperado: UN (01) PROYECTIL ELABORADO EN PLOMO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, dejando constancia de haber recuperado: DOS (02) SEGMENTOS DE GASA, UNO IMPREGNADO DE SANGRE DE LA OCCISA Y OTRO IMPREGNADO DE SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADA EN EL VEHICULO AMRCA HONDA, MODELO CR V, COLOR DORADO, PALCAS AA265TF, UN (01) HISOPO IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17Oct2011, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejando constancia que se trasladaron hacia el lugar de los hechos, entrevistándose con vecinos y moradores, indicándoles que los autores del hecho se dieron a la fuga subiendo el cerro el cual da acceso al sector el Rincón del Barrio Caíguire de esta Ciudad, trasladándose hacia ese sector, sosteniendo entrevista con vecinos los cuales por temor a represarías no se identificaron, mencionando que los sujetos que cometieron el hecho son hijos del señor VICTOR MUDARRA, y se apodan “CHEO”; “DANNY”; “JHON” y “JULIO”, el día de los hechos venían bajando del cerro corriendo procedente de la Urbanización Jardín Nueva Toledo quienes son del sector el Rincón de Caíguire y de la Urbanización Brisas del Golfo de esta ciudad, de igual manera en fecha 18/10/11 se logro entrevistar a un adolescente quien quedó identificado como DANNY JOSE MUDARRA SALAZAR, titular de la cédula de identidad V.24.875.783, indicando que a eso de las once horas de la mañana del día jueves 13/10/11 llegó a su residencia un niño quien le manifestó que en la placita del barrio el rincón de Caíguire de esta ciudad, dos chamos lo estaban llamando, por lo que él bajó hasta dicho lugar donde se encontraba su hermano apodado “CHEO” junto con dos sujetos conocidos como: EDUARDO Alias “POLIGONO” y DANIEL Alias “EL GORDO”, quienes lo invitaron hacia el cerro de dicho barrio a cazar aves, por lo que se trasladaron hasta dicho sector donde se pararon en y se quedaron montando vigilancia desde la parte alta del cerro que separa al sector el Rincón de Caíguire con la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, al local comercial denominado “EL CARIÑOSO”, ubicado en la avenida Carúpano de esta ciudad, el cual es propiedad de personas del origen asiático, una vez cuando observaron que dichos ciudadanos cerraron el referido local comercial se dirigieron en veloz carrera dicha urbanización, específicamente al inmueble donde residen las personas propietarias de dicho establecimiento comercial y se ocultaron en un terreno que está cercado con un paredón ubicado frente a la residencia de las víctimas, al momento en que hicieron acto de presencia los ciudadanos de origen asiático quienes estacionaban el vehículo en el cual se trasladaban, los sujetos antes mencionados interceptaron a los mismos quienes haciendo uso de armas de fuego tipo revólver y bajo amenaza de muerte sometían a estas personas para despojarlas de sus pertenencias y las mismas se resistieron al robo, abordando nuevamente el vehículo en el cual se trasladaban para tratar de huir de dicho lugar es cuando dichos sujetos abren fuego contra la el referido vehículo automotor y la humanidad de los tripulantes del mismo; quedando en dicho lugar un asiático de sexo masculino donde el sujeto mencionado como EDUARDO POLIGONO molesto porque no lograron despojara de sus pertenecías a dichos ciudadanos opto en disparar contra la humanidad de la persona que quedo en dicho lugar dejándolo lesionado para posteriormente darse a la fuga. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 13Oct2011, suscrita por el Dr. ANGEL PERDOMO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumana Estado Sucre, perteneciente a la Victima: XIE RUIMEI, dejando constancia que la misma presento: INSPECCION EXTERNA: HERIDA POR ARMA DE FUEGO, ENTRADA MUÑECA IZQUIERDA LADO INTERNO, IRREGULAR, SALIDA VENTRAL DE MANO IZQUIERDA; ENTRADA POST AURICULAR DERECHO DE 1,8 x 1,2 cms. OVALADO, SALIDA MEJILLA IZQUIERDA. INSPECCION INTERNA: CABEZA Y CUELLO: ENTRADA POST AURICULAR DERECHA (APOFISIS MASTOIDES) CON FRACTURA DE PRIEMRA VERTEBRA CERVICAL CON SECCION DE LA MEDULA SPINAL, SALIDA MEJILLA IZQUEIRDA, TRAYECTO A DISTANCIA DE ATRÁS PARA DELANTE DE DERECHA A IZQUIERDA, CONGESTION CEREBRAL EN BASE DE CEREBELO. CAUSA DE LA MUERTE: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN BASE DE CRANEO CON FRACTURA DE LA PRIMERA VERTEBRA CERVICAL CON SECCION DE LA MEDULA ESPINAL. EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA No. 9700-263-2235-B-0446-11, REALIZADA A: UN (01) PROYECTIL QUE CONFORMABA EL CUERPO DE UNA BALA PARA ARMAS DE FUEGO. EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA No. 9700-263-2279-B-0451-11, REALIZADA A: UN (01) PROYECTIL QUE CONFORMABA EL CUERPO DE UNA BALA PARA ARMAS DE FUEGO. DICTAMEN PERICIAL REALIZADO A UN VEHICULO MOTO; MARCA: EMPIRE; MODELO: HORSE; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; PALCAS: GAM=729; AÑO: 2007. CONCLUYENDO QUE TODOS LOS SERIALES SE ENCUENTRAN EN SU ESTADO ORIGINAL. RESULTADO DE EXAMEN MEDICO LEGAL No. 162=3799, de fecha: 19Oct2011, suscrito por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, Exp.Prof. II, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumana Estado Sucre, perteneciente a la Victima: XHENG XINGHUI, dejando constancia que el mismo presentó: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN BRAZO DERECHO Y PIERNA IZQUIERDA; REALIZANDOSELE BAJO ANESTESIA GENERAL LIMPIEZA QUIERURGICA Y EXPLORACION DE HERIDA EN RODILLA IZQUIERDA CON ORIFICIO DE ENTRADA EN POMDILO LATERAL Y ORIFICIO DE SALIDA EN CARA INTERNA DE ARTICULACION DE RODILLA, EXPLORACION DE HERIDAS MULTIPLES EN MANO DERECHA, CON ORIFICO DE ENTRADA A NIVEL DE ARTICULACION INTERFALANGICA ESQUIRLAS DE PROYECTIL Y LIMPIEZA QUIRURGICA, FRACTURA DE FEMUR IZQUIERDO, lo cual amerito: ASISTENCIA MEDICA: SIETE (07) DIAS; TIEMPO DE CURACION E INCAPACIDAD: CUARENTA Y CINCO (45) DIAS; SECUELAS: SIN PODERSE PRECISAR. EXPERTICIA HEMATOLOGICA realizada a: DOS (02) SEGMENTOS DE GASA IMPREGNADOS CON UAN SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA, COLECTADO AL CADAVER DE LA VICTIMA: XIE RUIMEI, Y OTRA IMPREGNADO DE SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADA EN EL VEHICULO MARCA HONDA, MODELO CR V, COLOR DORADO, PALCAS AA265TF, UN (01) HISOPO IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO, dando como resultado: POSITIVO. EXPERTICIA HEMATOLOGICA AL VEHICULO MARCA. HONDA, RELACIONADO CON LA PRESENTE CAUSA. EXPERTICIA DE ANALISIS DE CONTENIDO, FIJACION FOTOGRAFICA DE LA INFORMACION GRAB ADA EN UN PEN DRIVE. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 19Oct2011, realizada a la Victima: MENGSI LIANG, quien entre otras cosas manifestó: “Bueno resulta que trabajo en un negocio que tenemos en el mercado municipal de esta ciudad, y a eso de las doce y cuarenta horas de la mediodía fui hasta el negocio de mi suegra denominado EL CARIÑOSO ubicado en la avenida Carúpano de esta ciudad, ahí busque a mi suegra XIE RUIMEI y ZHENG XINGHUI, y nos fuimos para mi casa ubicada en la calle 05 de la urbanización nueva Toledo de esta ciudad, ahí ZHENG se bajo del carro y en el momento que mi suegra abre la puerta se bajo con una taza de sopa escucho un grito de mi suegra y se montó al carro de nuevo y cerro la puerta, y me dijo que arrancara ahí es cuando veo que había un tipo tratando de abrir la puerta de mi suegra y otro tipo tratando de abrir la puerta de mi lado, pero como ya le había pasado seguro no lograron abrirlas, entonces los tipos golpeaban los vidrios de la puerta, en ese momento cuando quito el freno de mano para arrancar escuche varios disparos pro eso arranque de ahí dejando donde estaban los chamos a ZHEN como a las dos cuadras me di cuenta de que estaba sangrando y me dolía la frente es cuando le digo a mi suegra…pero ella no respondía ahí voltee a ver para donde ella estaba y me percato de que estaba sentada pero vomitando bastante sangre….”. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL No. 9700-174-V-500-11, de fecha 19Oct2011, realizada al vehiculo Marca Honda, concluyendo que el mismo presenta TODOS SUS SERIALES DE IDENTIFICACION EN SU ESTADO ORIGINAL. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 19Oct2011, inserto a los Folios 108 al 112 del Expediente, INSPECCION No. 2771; inserto al Folio 125, su vuelto y 126; INSPECCION No. 2772, inserto al Folio 127, su vuelto y 128 del Expediente, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumana Estado Sucre, dejando constancia de: Continuando con las averiguaciones en fecha 19/10/11 este despacho recibió órdenes de visita domiciliaria emanada del Juez de Control Quinto de esta circunscripción Judicial las cuales deben practicarse en las residencias de los ciudadanos conocidos en el mundo delictivo como: “CHEO”, “DANNY” quienes son hermanos, además de “ EDUARDO POLIGONO”, y “DANIEL EL GORDO”, quienes son las personas autoras del presente hecho. Por lo que comisión de esta oficina se traslado hasta la residencia de los mismos con la finalidad de darle cumplimento a las referidas órdenes de visitas domiciliarias, logrando incautar en la residencia del sujeto mencionado como DANIEL lograron colectar como evidencia de interés criminalístico un teléfono celular, marca VTELCA, modelo ZTE 296, elaborado en material sintético color blanco y anaranjado, serial 100212570184, con su respectiva batería, Una Franela, con diseño de rayas de color verde y blanco, marca AEROPOSTALE, talla L/G, y Un pantalón, largo tipo Jeans, color azul, marca RUSTIKO, sin talla aparente; en la residencia del sujeto mencionado como POLIGONO lograron colectar como evidencia de interés criminalístico dos conchas de bala, color dorado, calibres .38 Spl, una marca CAVIM y una marca SPEER; Un Pantalón largo, tipo Jeans, color negro, marca WRANGLER, talla 32 x 34, se deja; en la residencia del sujeto mencionado como DANIEL lograron colectar como evidencia de interés criminalístico una franela de color azul, con las inscripciones en la parte posterior AIR JORDAN, sin talla aparente, y un pantalón del tipo Jeans de color gris, marca U.S.A, sin talla aparente, presuntamente dichas prendas eran las que vestían los sujetos autores del presente hecho para el día en que cometieron tal delito. Posteriormente comisión de este despacho se traslado hasta el cerro del rincón de Caíguire ubicado en las adyacencias donde se suscito el presente hecho y luego de practicar varios métodos de búsqueda lograron recuperar en dicho lugar dos armas de fuegos: Una Tipo revolver, calibre .38 Spl, elaborada en metal color negro, marca AMADEO ROSSIS, serial puente móvil 3343, con empuñadura de color negro, la cual se halla contentiva de dos balas, calibre .38 Spl, marca CAVIM Y UNA CONCHA DE BALA CALIBRE .38 Spl, marca CAVIM, la segunda arma, Tipo revolver, calibre .38 Spl, elaborado en metal color negro, marca EAA COCOA FL, serial 1527114, la cual se halla contentiva de dos balas calibre .38 Spl, marcas CAVIM, y una concha de bala calibre .38 Spl, marca CAVIM, las cuales al ser sometidas a experticias de comparación balística se logro constatar de que el proyectil que fue colectado en el vehiculo automotor propiedad de las personas de origen asiático y el proyectil que le sustrajeron al ciudadano lesionado fueron disparadas por las armas de fuego antes descritas como recuperadas. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19Oct2011, realizada al Testigo del allanamiento: JOSE RAFAEL GUTIERREZ. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19Oct2011, realizada al Testigo del allanamiento: DORTYS GUTIERREZ. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19Oct2011, realizada al testigo del allanamiento: YOANN BETANCOURT. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA realizada a: DOS (02) ARMAS DE FUEGO; CUATRO (04) BALAS Y DOS (02) CONCHAS, dando como resultado: POSITIVO, que los proyectiles y las conchas fueron percutidas por las armas incautadas. EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA, realizada a: DOS CONCHAS QUE ORIGINALMENTE CONFORMABAN EL CUERPO DE BALAS, para armas de fuego, calibre .38 Special. dando como resultado: PSOSITIVO, ambas conchas fueron percutidas por el REVOLVER MARCA: AMADEO ROSSI, SERIAL 3348. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 570, de fecha 19Oct2011, realizada a: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO ZTE 296 Y UN (01) BOLSO DEL TIPO MILITAR; Acta de Investigación, cursante a los folios 15 y 16 de la Segunda Pieza del presente asunto, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Acta de Investigación, cursante a los folios 17 y 18 de la Segunda Pieza del presente asunto, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; A los folios 19 y 20 de la Segunda Pieza, cursa acta de entrevista del adolescente Danny José Mudarra Salazar, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; A los folios 24 al 27 de la Segunda Pieza, cursan recaudos que dan cuenta del auto, orden de allanamiento y oficio emitido por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; A los folios 42 al 45 de la Segunda Pieza, cursan recaudos que dan cuenta del auto, orden de allanamiento y oficio emitido por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; A los folios 60 al 63 de la Segunda Pieza, cursan recaudos que dan cuenta del auto, orden de allanamiento y oficio emitido por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; Al folio 90, cursa acta de entrevista rendida en el Ministerio Público por la ciudadana Maria Elena Carvajal Villafania; Al folio 91, cursa acta de entrevista rendida en el Ministerio Público por el ciudadano Luís Francisco Salazar León; Al folio 92, cursa acta de entrevista rendida en el Ministerio Público por la ciudadana Odulvis Teresa Márquez Planchet; Al folio 93, cursa acta de entrevista rendida en el Ministerio Público por la ciudadana Odulvis Teresa Márquez Planchet; Al folio 94, cursa acta de entrevista rendida en el Ministerio Público por la ciudadana Elanny José Gutiérrez de la Rosa; Al folio 95, cursa acta de entrevista rendida en el Ministerio Público por la ciudadana Jessica Elena Indriago; Al folio 106, cursa acta de entrevista rendida en el Ministerio Público por el ciudadano Johan Manuel Marcano Villalba; Al folio 107, cursa acta de entrevista rendida en el Ministerio Público por la ciudadana Mengsi Liang; Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye a los Imputados JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 83, en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIE RUIMEI (Occisa) y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los Articulo 406, Ordinal 2º en concordancia con el 83, en relación con el 80 Segundo aparte y 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º del Código Penal, en perjuicio de ZHENG XINGHUI; EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 83, en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIE RUIMEI (Occisa) y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en los Articulo 406, Ordinal 2º en concordancia con el 83, en relación con el 80 Segundo aparte y 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º del Código Penal, en perjuicio de ZHENG XINGHUI y JOSE DANIEL BRITO MATA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 83, en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIE RUIMEI (Occisa) y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los Articulo 406, Ordinal 2º en concordancia con el 83, en relación con el 80 Segundo aparte y 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º del Código Penal, en perjuicio de ZHENG XINGHUI. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificados en contra de las personas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de los Imputados JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.344.865, soltero, residenciado en el Barrio el Rincón de Caíguire, Calle Principal, Vía el cerro, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 83, en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIE RUIMEI (Occisa) y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los Articulo 406, Ordinal 2º en concordancia con el 83, en relación con el 80 Segundo aparte y 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º del Código Penal, en perjuicio de ZHENG XINGHUI, EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.716, nacido en esta Ciudad en fecha 25 de Julio del año 1988, de 23 años de edad, soltero y residenciado en la Urbanización Brisas Del Golfo, Calle 04, Casa No. 46, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 83, en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIE RUIMEI (Occisa) y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en los Articulo 406, Ordinal 2º en concordancia con el 83, en relación con el 80 Segundo aparte y 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º del Código Penal, en perjuicio de ZHENG XINGHUI y JOSE DANIEL BRITO MATA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.094.653, nacido en fecha: 25 de Noviembre del año 1991, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Brisas Del Golfo, Segunda Transversal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 83, en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIE RUIMEI (Occisa) y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los Articulo 406, Ordinal 2º en concordancia con el 83, en relación con el 80 Segundo aparte y 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º del Código Penal, en perjuicio de ZHENG XINGHUI, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores, los tipos legales en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 13/10/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. Así las cosas, los defensores privados Enrique Tremont y Franklin Rincones, refieren al tribunal, debe estimarse acordar el cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional Simple, ya que no se ha adecuado, explicado ni demostrado la calificación fiscal, esto sin que represente admisión alguna de culpabilidad por parte de su representado, por lo que solicitan sea estimado el cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este particular este Tribunal considera que la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, una vez revisadas las circunstancias de hecho descritas en el escrito acusatorio se subsumen en los tipos penales señalados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estos los delitos tipificados en contra del imputado JOSE DANIEL BRITO MATA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 83, en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIE RUIMEI (Occisa) y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los Articulo 406, Ordinal 2º en concordancia con el 83, en relación con el 80 Segundo aparte y 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º del Código Penal, en perjuicio de ZHENG XINGHUI, por lo que se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional Simple, solicitado por la defensa. Y así se decide. Así mismo, solicita la defensa el cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración a Lesiones, de acuerdo al tipo de curación de las mismas, sobre este particular este Tribunal considera que la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, una vez revisadas las circunstancias de hecho descritas en el escrito acusatorio se subsumen en los tipos penales señalados por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración a Lesiones, solicitado por la defensa. Igualmente pide la defensa, sea desestimado el delito de Agavillamiento, ya que en virtud del principio de presunción de inocencia no se ha probado la conexión o asociación criminal de su defendido con los otros imputados, sobre este particular este Tribunal considera que a estas alturas del proceso no se ha probado, no solo la comisión del delito de agavillamiento, sino de ninguno de los otros delitos por los que ha acusado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ya que en esta Fase del Proceso hablamos solo de presunciones no de hechos probados, por lo que tal argumento seria valedero durantes las conclusiones de un eventual juicio oral y público, fase en la que se prueba o demuestran hechos y en consecuencia la comisión o no de delitos; siendo que en esta fase intermedia no resulta posible probar delito alguno, estima quien decide que no resulta procedente el argumento de la defensa, a los fines de desestimar la comisión del delito de Agavillamiento, declarándose en consecuencia sin lugar tal solicitud. Y así se decide.-. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 125 al 152 (2° Pieza) ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: David Velasco, Douglas Bello, Carlos Hernández, Cesar Flores, Rafael Oyer, Alexander Arenas, Luisaura Coraspe, Cesar Díaz, Oliver Figueras, Luís Arenas, Raúl Hernández, Alexander Abohuhala, Ronald Maza, José Vásquez, Luís Rivas, José Oyer, Euro González, Jacinto Rodríguez, Rafael Gutiérrez, Hernán Rodríguez, Vicente Rivero, Jesús Carvajal, Oscar Rodríguez, Ángel Perdomo, Carmen Rodríguez, Deglys Marcano, Rosmarys Carvajal, Jairo Cova, Roxana Bruzual, Nelly Rengel, Armely Rodríguez; de los testigos: Mengsi Liang, José Luís García, Daniel enrique Rondon, Pedro Apolunio Rincones, Denny José Viera Pérez, Joan Manuel Marcano Villalba, Luís Antonio Campos Veliz, Rodolfo José Brito García, Jhonny Enrique Bastardo Jiménez, Julio José Rincones, Gregorina Margarita Rincones, Dennos Katerine Salazar de Mudarra, Richard Alexander Rincones, Joan Luís Rincones Gamardo, José Rafael Gutiérrez Hernández, Dortys Gutiérrez, Javier Eduardo Mudarra Salazar, Yoan Betancourt; en cuanto a la prueba complementaria este despacho acuerda la misma con lugar, por considerar que la misma fue promovida de forma oportuna, como complemento de una primera declaración. Así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Protocolo de Autopsia N° 382-2011, de fecha 18/10/2011, practicado a Ruimei Xie. 2.-Examen Forense N° 162-3799, de fecha 19/10/2011, practicado a Zheng Xinghui. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-263-2235-B-0446-11. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-263-2235-B-0451-11; 5.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-174-V-501-11; 6.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-174-V-500-11; 7.- Experticia Hematológica N° 9700-263-2236-BIO-365-11; 8.- Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-263-2294-B-0453-11; 9.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-263-2295-B-0454-11; 10.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 570; no admitiéndose por parte de este despacho la Experticia de Análisis de Contenido N° 9700-263-2278-AFA-0118-11, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el COPP, vulnerándose a criterio de quien decide, el derecho a la defensa. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Igualmente este Tribunal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que efectivamente el defensor privado enrique Tremont, consigna ante este despacho en fecha 13/12/2011, Recurso de Revocación, planteando entre otras cosas lo siguiente: …en la presente causa se ha fijado la audiencia preliminar para el día 10 de enero del 2012, la ley estipula que deben presentarse las pruebas para el juicio oral y público cinco (5) días antes de la Audiencia, de acuerdo al artículo 328 ord 7mo del Código Orgánico Procesal Penal; se pregunta la defensa cuando terminan los días de audiencia en este mes, ni siquiera usted lo sabe, cuando empieza el año judicial, usted no sabe y yo tampoco, entonces como se cuenta el computo de días, de ninguna forma, es por esto que consideramos que se viola el derecho de la defensa y el principio de igualdad entre las partes. En virtud de esto ejercemos Recurso de revocación, de acuerdo al Artículo 444 del COPP, en contra de la fecha pactada para la Audiencia Preliminar…”(omissis); en razón de esto este despacho indico lo siguiente: …fijando la convocatoria del acto con motivo de Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a circular numero 038-2010, mediante la que se ratifican las circulares numero 027-2008, 037-2008 y 118-2009, las que responden a este particular y dando cumplimiento a instrucciones emanadas de la Sala de Casación Penal, en virtud que este Circuito Judicial Penal no cuenta con los espacios físicos y personal suficiente para la adaptación de la agenda única de actos, a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4 de Septiembre del 2009, toda vez que el auto dictado esta ajustado a derecho… …Por otra parte la Defensa señala en su escrito presentado por ante este Tribunal de Interposición de Recurso de Revocación, que desconoce cuando terminan los días de audiencia en este mes, indicando que este Juzgador tampoco, y desconoce cuando empieza el año judicial, por lo que a criterio de la defensa, se viola el derecho de la misma y el principio de igualdad entre las partes. Sobre este particular, es de observar que tal señalamiento de la defensa no se ajusta a la realizad, por cuanto en base a los señalado en el calendario judicial 2011, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para este año se estima que las actividades judiciales o lo que es igual los días de despacho, se realizarían con normalidad hasta el día viernes 23 de Diciembre del año 2011; y si bien es cierto no cuesta este despacho con el calendario judicial, correspondiente al año 2012, es bien sabido que para el mes de enero por costumbre judicial, inician las actividades tribunalicias, el día hábil siguiente al 06 de Enero, es decir, que para el año 2012, seria el día 09 de Enero del año 2012. Despejada la incertidumbre que aqueja a la Defensa Privada, se estima que no le asiste la razón en cuanto a estos particulares, y es por lo que debe ser declarado sin lugar el Recurso interpuesto en fecha 13 de Diciembre del año 2011, ratificándose así el auto objeto de dicho recurso o acción de revocación…; siendo que por resolución emitida por el TSJ no se laboro el día 23 de Diciembre del año 2011, tal y como refería en calendario judicial; razón por la cual considera este despacho admitir las pruebas de la defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, siendo promovidas como establece la ley oportunamente, tal y como aparecen descritas a los folios 205 al 211 de la Segunda Pieza del presente asunto; como lo son: declaración de los testigos: Odulvis Márquez, Eva de la Rosa, Elannyz Gutiérrez, Jessica Indriago, Maria Carvajal, Luís Salazar, Danny José Mudarra, Denny Catherine Salazar, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de suscitarse un hecho no imputable a la misma.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. A lo cual el Imputado EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. A lo cual el Imputado JESÚS DANIEL BRITO MATA, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Por ultimo, refiere la defensa privada que en el caso de negarse el petitorio de desestimar la admisión de la acusación fiscal y no sea decretado el sobreseimiento de la misma, solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de la misma se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 esjudem, en cualquiera de sus ordinales, en virtud de no encontrarse en los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 ibidem, sobre este particular este Tribunal considera que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Tribunal de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad en fecha 21 de Octubre del año 2011, cuya sustitución se solicita por una medida menos gravosa por parte de la Defensa y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa. Haciendo un estudio de las actas procesales, a los efectos de la revisión solicitada, estima este Tribunal que los motivos por los cuales se dictó la medida que privó de libertad al ciudadano Jesús Daniel Brito Mata, aun subsisten, pues se desprende de autos la existencia de hechos punibles; encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida, persistiendo la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer dado los tipos penales imputados, así como la magnitud del daño causado por esa misma razón, ya que es bien conocido lo altamente lesivo que resulta para las personas con esos tipos penales, aspectos éstos dos últimos planteados que tienen asidero jurídico en los artículos 250, 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado JESÚS DANIEL BRITO MATA, por considerar que sigue siendo la medida idónea para garantizar las finalidades del presente proceso.- En razón de lo antes expuesto, se mantiene la Medida de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona de los Acusados de autos JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR, EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ y JESÚS DANIEL BRITO MATA, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.

DECISIÓN

Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.344.865, soltero, residenciado en el Barrio el Rincón de Caíguire, Calle Principal, Vía el cerro, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 83, en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIE RUIMEI (Occisa) y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los Articulo 406, Ordinal 2º en concordancia con el 83, en relación con el 80 Segundo aparte y 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º del Código Penal, en perjuicio de ZHENG XINGHUI, EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.716, nacido en esta Ciudad en fecha 25 de Julio del año 1988, de 23 años de edad, soltero y residenciado en la Urbanización Brisas Del Golfo, Calle 04, Casa No. 46, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 83, en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIE RUIMEI (Occisa) y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en los Articulo 406, Ordinal 2º en concordancia con el 83, en relación con el 80 Segundo aparte y 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º del Código Penal, en perjuicio de ZHENG XINGHUI y JOSE DANIEL BRITO MATA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.094.653, nacido en fecha: 25 de Noviembre del año 1991, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Brisas Del Golfo, Segunda Transversal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 83, en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIE RUIMEI (Occisa) y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los Articulo 406, Ordinal 2º en concordancia con el 83, en relación con el 80 Segundo aparte y 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º del Código Penal, en perjuicio de ZHENG XINGHUI. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABOG. JESÚS MILANO SAVOCA.
LA SECRETARIA,
ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.-.