REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002764
ASUNTO : RP01-P-2010-002764

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Sobreseimiento, en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2010-002764, seguida en contra de los imputados HERMES JOSÉ CASTILLEJO SERRANO, venezolano, natural de Araya, de 37 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 28/10/1973, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.358.031, residenciado en la población del Rincón, vereda 03, casa No. 23, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; EDWUIN FERMÍN MARTÍNEZ, venezolano, natural de 29 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 19/04/1981, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 14.661.164, residenciado en la población del Rincón, de Araya, Calle principal, casa s/n, cerca de la pista de baile, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, EULISES JOSÉ RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, natural de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 25/03/1989, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 19.238.118, residenciado en la población del Rincón de Araya, Calle principal, casa No. 02, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, FRANKLIN JOSÉ PATIÑO, venezolano, natural de 23 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 24/02/1986, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.672.730, residenciado en la población del Rincón de Araya, Vereda 14, casa No. 02, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre e IVÁN ANTONIO RODRÍGUEZ ORTÍZ, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/01/1978, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 14.187.598, residenciado en la población del Rincón de Araya, Calle principal, casa s/n, como a 100 mts de la pista de baile, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, a quienes se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 numerales del Código Penal y el imputado RODRIGUEZ EULISES JOSÉ, venezolano, natural de 46 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/06/1967, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.825.758 residenciado en la población del Rincón de Araya, Calle principal, casa No. 02, al lado bodega del señor Aquiles Cabrera, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 numerales del Código Penal e INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 199 del Código Penal vigente. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de los imputados EDWUIN FERMÍN MARTÍNEZ, HERMES JOSÉ CASTILLEJO SERRANO, FRANKLIN JOSÉ PATIÑO, EULICES JOSÉ RODRÍGUEZ RIVAS, EULICES JOSÉ RODRÍGUEZ E IVÁN ANTONIO RODRÍGUEZ ORTIZ, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON y el Defensor Privado ABG. VERSELYS GONZÁLEZ. Acto seguido el Juez dio inicio al acto explicando a la partes el motivo de la presente audiencia y las generalidades de ley. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, quien manifestó: Esta Representación Fiscal en el acto conclusivo de la presente causa solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos de fecha 08-08-2010, aproximadamente a las 06:10 de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Vigilancia Costera No. 907, posterior a una llamada telefónica, realizaron diligencias pertinentes a denuncia relacionada con una banda de roba motores en la Península de Araya, identificándose a varios ciudadanos; lográndose incautar varios motores fuera de borda; ofreciéndole uno de ellos a los funcionarios actuantes una cantidad de dinero para que los liberaran, a sí como a los motores incautados; procediendo los funcionarios a detenerlos. Iniciada la investigación para los esclarecimientos de los hechos se ordenaron las experticias de los motores incautados elemento este esencial para acreditarse el delito, todas las experticias que se realizaron arrojo que ninguna haya sudo denunciado como hurtado o robado, por todo ello esta representación fiscal solicita el sobreseimiento ya que ninguno de los objetos aparecen como robado o hurtado por lo que no puede acreditarse el delito imputado por el Ministerio Público. En cuanto al delito de instigación a la corrupción solo cursan a las actas el dicho del funcionario no teniendo esta representación fiscal otro elemento de prueba que pueda completar para presumir la comisión de este delito.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados de autos EDWUIN FERMÍN MARTÍNEZ, HERMES JOSÉ CASTILLEJO SERRANO, FRANKLIN JOSÉ PATIÑO, EULICES JOSÉ RODRÍGUEZ RIVAS, EULICES JOSÉ RODRÍGUEZ E IVÁN ANTONIO RODRÍGUEZ ORTIZ, el Juez les impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar se acoge al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado ABG. VERSELYS GONZÁLEZ y expone: Buenos días a los presentes esta defensa escuchado lo dicho por la Fiscal del Ministerio Público donde ha ratificado su acto conclusivo en el cual solicita el sobreseimiento de la causa a favor de mis representados, esta defensa considera que es lo ajustado a la realidad a derecho ya que mis representados en ningún momento han cometido delito alguno, en virtud de ello me acojo a la solicitud del Ministerio Público y que este Tribunal Decrete el sobreseimiento de la causa.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Sexto de Control se pronuncio al respecto de la siguiente manera: El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 08-08-2010, aproximadamente a las 06:10 de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Vigilancia Costera No. 907, posterior a una llamada telefónica, realizaron diligencias pertinentes a denuncia relacionada con una banda de roba motores en la Península de Araya, identificándose a varios ciudadanos; lográndose incautar varios motores fuera de borda; ofreciéndole uno de ellos a los funcionarios actuantes una cantidad de dinero para que los liberaran, a sí como a los motores incautados; procediendo los funcionarios a detenerlos, y por cuanto se pudo observar que no existen suficientes elementos de convicción y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de que no existen personas que funjan como testigos en el presente caso, es por consiguiente, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea. Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que Acta de investigación Penal donde se deja constancia de las diligencias policiales efectuadas por los funcionarios Jhonny Carvalhais Masabet, Segundo Comandante de la Estación de la Estación de Vigilancia Costera Cumaná de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios 03 al 08; acta Policial No. 14, donde se deja constancia que el día viernes 06-08-2010 siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica en la sede de esta unidad militar por parte de un ciudadano quien se identificó como JESUS SALAZAR VÁSQUEZ; denunciando a los ciudadanos ANDI SALCEDO RODRIGUEZ, Alias “El Pavo”, (jefe de la banda de roba motores de la Península de Araya), IVAN RODRIGUEZ, Alias EL GORDO, CRUZ SALAZAR, Alias “HERMITO”, FREDDY SALAZAR; Alias EL MOCHO, NELSON FIGUEROA; Alias EL DURO, ULISES RODRIGUEZ; Alias LICHO; EDWUIN MARTÍNEZ; JESÚS RAFAEL SALAZAR; Alias JIGUITA y CARLOS CESAR NARVÁEZ; Alias EL NEGRO; como los autores materiales del robo, hurto y venta de motores fuera de borda en la Península de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta. En conocimiento de la información suministrada, el día 05-08-2010 se constituyó una comisión a bordo del vehículo militar marca Jeep, modelo Cherokee; con la finalidad de corroborar la información suministrada por el denunciante, y cuando se procede a efectuar el patrullaje de seguridad y chequeo de embarcaciones y motores de fuera de borda en la población conocida como EL RINCÓN DE ARAYA, donde en dos rancherías colindantes ubicadas a orillas de la playa, fueron identificados los ciudadanos HERMES JOSÉ CASTILLEJO SERRANO; Alias HERMITO y FRANKLIN JOSÉ PATIÑO; donde al ser interrogados sobre alguna presunta banda de roba motores en la zona; manifestaron tener información pero necesitaban alejarse del sitio para que no fueran vistos por la población. Al folio 09 cursa acta de aseguramiento del material incautado en el procedimiento incautándose dos botes y seis motores. De los folios 11 al 16 cursan actas de identificaciones plenas de los imputados de autos. Al folio 35 cursa acta de investigación penal en donde se deja constar del inicio de la investigación por el CICPC de la detención de seis ciudadanos, la incautación de seis motores fuera de bordo y dos botes. Al folio 40 cursa experticia practicada a seis motores fuera de bordo. Al folio 41 cursa oficio Nº I599-488 en donde se deja constar que solo el ciudadano Franklin Patiño presenta antecedentes policiales; asimismo a los folios 117 y 119 cursa experticia 1201, practicados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana practicados a siete motores fuera de borda, entre otros; también es cierto que para estimar que los ciudadanos Edwuin Fermín Martínez, Hermes José Castillejo Serrano, Franklin José Patiño, Eulices José Rodríguez Rivas, Eulices José Rodríguez e Iván Antonio Rodríguez Ortiz, han sido autores del hecho punible, no obstante no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, ya que no se pudo demostrar la existencia de un delito principal, es decir, que sean proveniente del hurto o robo que permitan así corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.




DECISIÓN

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra los ciudadanos HERMES JOSÉ CASTILLEJO SERRANO, venezolano, natural de Araya, de 37 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 28/10/1973, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.358.031, residenciado en la población del Rincón, vereda 03, casa No. 23, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; EDWUIN FERMÍN MARTÍNEZ, venezolano, natural de 29 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 19/04/1981, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 14.661.164, residenciado en la población del Rincón, de Araya, Calle principal, casa s/n, cerca de la pista de baile, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, EULISES JOSÉ RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, natural de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 25/03/1989, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 19.238.118, residenciado en la población del Rincón de Araya, Calle principal, casa No. 02, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, FRANKLIN JOSÉ PATIÑO, venezolano, natural de 23 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 24/02/1986, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.672.730, residenciado en la población del Rincón de Araya, Vereda 14, casa No. 02, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre e IVÁN ANTONIO RODRÍGUEZ ORTÍZ, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/01/1978, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 14.187.598, residenciado en la población del Rincón de Araya, Calle principal, casa s/n, como a 100 mts de la pista de baile, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, a quienes se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 numerales del Código Penal y el imputado RODRIGUEZ EULISES JOSÉ, venezolano, natural de 46 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/06/1967, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.825.758 residenciado en la población del Rincón de Araya, Calle principal, casa No. 02, al lado bodega del señor Aquiles Cabrera, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 numerales del Código Penal e INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 199 del Código Penal vigente; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Cesa así cualquier medida de coerción personal que pese sobre los referidos ciudadanos, en lo que se refiere al presente asunto. En consecuencia líbrese Oficio al Coordinador de la Unidad DE Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo judicial. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los 27 días del mes de Enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÙS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.-.