REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000153
ASUNTO : RP01-P-2012-000153
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Imposición de orden de Aprehensión y de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado HÉCTOR JOSÉ OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.664.489, nacido en fecha 22-02-1975, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio Taxista, y residenciado en la Urb. Cantarrana, Calle Guevara con Calle Don Tomas, Casa S/N° (cerca del restaurante Rancho de Doña Doris al final de esa calle, a tres casas mano derecha) Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-451-32-77. Este Tribunal para decidir observa:
Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO SALAYA; el imputado de autos HÉCTOR JOSÉ OTERO, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía Municipal y la ABG. LUISANI COLÓN, Defensora Pública Penal Primera(S). Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto a la ABG. LUISANI COLÓN, la cual regenta la defensoría pública Nº 1, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e impone al ciudadano HÉCTOR JOSÉ OTERO, de orden de aprehensión de fecha 20-01-2012, ala cual cursa a los folio 27 al 29 del presente asunto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado que se da por notificado de la presente decisión.
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO SALAYA, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano HÉCTOR JOSÉ OTERO, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Luz Karina Otero Hernández, en fecha 10/02/2010, en la que manifestó que ese mismo día aproximadamente a las tres de la madrugada, cuando se encontraba parada en el frente de su residencia ubicada en la urbanización Cantarrana, su concubino ciudadano Héctor Luís Otero, la agredió físicamente, causándole lesiones en varias partes del cuerpo, solicitando a tal efecto, se ratifiquen las medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Considera la representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal denominado VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 concatenada con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ KARINA OTERO HERNÁNDEZ. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial que rige la materia.
El Tribunal impuso al imputado HÉCTOR JOSÉ OTERO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. LUISANI COLÓN, quien expone: No me opongo a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público por cuanto lo que esta pidiendo es la ratificación de las Medidas de Protección que fueron dictadas a favor de la victima.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y oída la exposición de la Defensa, este Juzgado considera ajustado a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 concatenada con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ KARINA OTERO HERNÁNDEZ y así mismo, de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: cursa al folio 01, acta de denuncia de fecha 10 de febrero de 2010, cuando se recibe denuncia de la ciudadana Luz Karina Otero Hernández, en la que manifestó que ese mismo día aproximadamente a las tres de la madrugada, cuando se encontraba parada en el frente de su residencia ubicada en la urbanización Cantarrana, su concubino ciudadano Héctor Luís Otero, la agredió físicamente, causándole lesiones en varias partes del cuerpo; igualmente este Tribunal observa: cursa al folio 01, acta de denuncia de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por la ciudadana LUZ KARINA OTERO HERNÁNDEZ, quien indica entre otras cosas “…me agredió físicamente, dándome golpes con un cepillo de peinarse…” ; Cursa al folio 02, acta de imposición de derechos de la victima; al folio 04, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 05, cursa Acta de Inspección N° 318, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los acontecimientos; al folio 08, cursa Memorando N° 375, del cual se evidencian los registros policiales que presenta el imputado de autos; al folio 09, cursa examen medico de fecha 23-02-2010, suscrito por la Dra. FRANCIS MORA, medico forense adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima Luz Karina Otero Hernández; …”; al folio 10, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 11, cursa acta de imposición de medidas de protección y seguridad impuestas al imputado de autos, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que se trasladaron a la residencia del ciudadano Héctor José Otero; al folio 12, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 19, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que se trasladaron a la residencia del ciudadano Héctor José Otero. Encontrándose de esta manera llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor; así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS A FAVOR DE LA VÍCTIMA Y EN CONTRA DEL IMPUTADO HÉCTOR JOSÉ OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.664.489, nacido en fecha 22-02-1975, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio Taxista, y residenciado en la Urb. Cantarrana, Calle Guevara con Calle Don Tomas, Casa S/N° (cerca del restaurante Rancho de Doña Doris al final de esa calle, a tres casas mano derecha) Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-451-32-77, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 concatenada con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ KARINA OTERO HERNÁNDEZ; contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5°: PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA. 6°: PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS REALICEN ACTOS DE INTIMIDACIÓN, ACOSO U HOSTIGAMIENTO A LA VÍCTIMA. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma sala de audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre indicándole se deje sin efecto oficio Nº RJ01OFO2012000763 de fecha 20/01/2012, toda vez que se materializo la captura del imputado de autos. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de informar se deje sin efecto oficio Nº RJ01OFO2012000762 de fecha 20/01/2012 con el cual se ordeno la captura del imputado de autos, en virtud de haberse materializado la misma, motivo por el cual deberá desincorporarlo del sistema SIIPOL como persona solicitada, Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.