REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004284
ASUNTO : RP01-P-2010-004284
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia de Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2010-004284, seguida en contra del imputado EDINSON JOSÉ MENDOZA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.581.920, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/04/1986, soltero, de oficio ayudante de construcción y residenciando en Brasil, sector 2, vereda 38, casa Nº 09, Cumaná del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLIANIS MARLING CASTILLO URBANEJA. Este Tribunal para decidir observa:
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, el imputado EDINSON JOSÉ MENDOZA GIL, la víctima OLIANIS MARLING CASTILLO URBANEJA, y la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ (en sustitución de la Defensoría Pública Séptima). Acto seguido se dio inicio al acto participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano EDINSON JOSE MENDOZA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.581.920, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/04/1986, soltero, de oficio ayudante de construcción y residenciando en Brasil, sector 2, vereda 38, casa N° 09, Cumaná del Estado Sucre, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2010-004284, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana OLIANIS MARLING CASTILLO URBANEJA, por los hechos ocurridos en fecha 08 de noviembre de 2010 cuando aprehenden al imputado de autos en virtud denuncia presentada por parte de la victima de autos ciudadana OLIANIS MARLING CASTILLO URBANEJA, quien manifestó estar embarazada y que el ciudadano le había agredido físicamente, igualmente ratifico los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 12/01/2012, cursante a los folios 40 al 46, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana OLIANIS MARLING CASTILLO URBANEJA, solicito se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, y se condene a la pena correspondiente, por último solicita copia del acta.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana OLIANIS MARLING CASTILLO URBANEJA, quien manifestó que ese ciudadano no se ha vuelto a meter mas con ella.
A los fines de concederle la palabra al imputado EDINSON JOSE MENDOZA, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando que no ha vuelto a incurrir en este tipo de conducta.
Se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENÍTEZ y expone: una vez escuchada la acusación fiscal, esta defensa o hace posición a la misma en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, igualmente solicito en caso de admitir la acusación fiscal le conceda el derecho de palabra a mis defendidos a los fines de que los mismos manifiesten si desean acogerse a alunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que en este caso seria la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, igualmente y en este caso de que mis defendidos admitan los hechos solicito el cese de la medida cautelar de presentaciones impuestas a los mismos. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Tribunal Sexto de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EDINSON JOSE MENDOZA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.581.920, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/04/1986, soltero, de oficio ayudante de construcción y residenciando en Brasil, sector 2, vereda 38, casa N° 09, Cumaná del Estado Sucre, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2010-004284, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana OLIANIS MARLING CASTILLO URBANEJA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de noviembre de 2010 cuando aprehenden al imputado de autos en virtud denuncia presentada por parte de la victima de autos ciudadana OLIANIS MARLING CASTILLO URBANEJA, quien manifestó estar embarazada y que el ciudadano le había agredido físicamente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos. Igualmente considere este Tribunal que existen sufientes elementos de convicción a saber: Al folio 02 cursa denuncia interpuesta por la victima de autos ciudadana OLIANYS MARLING CASTILLO URBANEJA. Al folio 03 y al folio 10 cursan actas policiales donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 14 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 22 cursa Inspección N° 3026 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 19 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 3027 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Al folio 21 cursa examen medico legal practicado a la victima de autos donde se deja constancia que presentó contusión escoriada en región interciliar, y contusión edematosa en región supraciliar izquierda. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al 44 y 45 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; a saber declaración de los funcionarios adscritos a la Policía del IAPES Luís Figuera, funcionarios adscritos al CICPC Franklin González y Pedro Ramos, declaración de la experto Dra. Beanelys Velásquez, la declaración de la víctima Olianys Mailing Castillo; así como el Examen Medico Legal practicado a la victima e inspección técnica Nº 3026, promovida a los fines de su incorporación mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el art. 339 del COPP; TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al acusado EDINSON JOSE MENDOZA, quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Es todo. Toma la palabra la defensora pública quien una vez realizado la admisión de hechos por su defendido solicita le sea impuesta las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo.
DECISIÓN
Escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Sexto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano EDINSON JOSE MENDOZA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.581.920, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/04/1986, soltero, de oficio ayudante de construcción y residenciando en Brasil, sector 2, vereda 38, casa N° 09, Cumaná del Estado Sucre, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2010-004284, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana OLIANIS MARLING CASTILLO URBANEJA, por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana OLIANIS MARLING CASTILLO URBANEJA. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad de Orientación y Supervisión Cumaná. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad de Orientación y Supervisión Cumaná, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.-.