REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000567
ASUNTO : RP01-P-2010-000567

Celebrada como ha sido en el día de hoy, AUDIENCIA ORAL DE SOBRESEIMIENTO, en la causa Nº RP01-P-2010-000567, seguida en contra del Imputado ALFREDO BAUTISTA SUBERO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.695.240, de 56 años de edad, nacido en fecha 12-09-1956, natural de Cumaná, hijo de Antonia Josefa Subero (f) y Gregorio Rafael Subero, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Sector El Islote, Cerca del Mercado Municipal, Casa Nº 110 (al lado de la tapicería el islote), Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ELENA DEL VALLE SUBERO. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico ABG. MARIUSKA GABALDÓN; el Defensor Privado ABG. JOSE AZOCAR, el imputado ALFREDO BAUTISTA SUBERO SUBERO, previa citación y la victima ELENA DEL VALLE SUBERO, quien le manifestó al Tribunal a viva voz que prescindir de estar acompañada de su Abogado de confianza quien no se encuentra en la ciudad de cumaná, siendo que la misma manifiesta ser responsable de lo que pase en el presente acto. Se dio inicio al acto explicando a la partes el motivo de la presente audiencia y las generalidades de ley y se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, quien manifestó: el Ministerio Público inicio una averiguación de carácter penal en virtud de denuncia de la ciudadana ELENA DEL VALLE SUBERO, asistida por el Abogado Salvador Gutiérrez, en esta denuncia refiere que a raíz de la muerte de su madre Antonia Subero, había una serie de bienes que formaba parte de la comunidad hereditaria, que según denuncia estaban en posesión de su padre, en el mes de octubre el ciudadano ALFREDO BAUTISTA SUBERO SUBERO, le arrebataron a su padres de las redes y se la llevaron consigo, esta acción seria el delito de ROBO, previsto en el articulo 457 del Código Penal, al momento de la denuncia no refiere que el ciudadano imputado es su hermano, sino unos terceros y lo hicieron bajo amenazas, luego se ordeno la devolución de los objetos, una vez se hace las imputaciones correspondientes asimismo una vez la preservación de los objetos, se tomaron varias declaraciones de personas del entorno familiar se determino acreditado que esos objetos si bien es cierto eran propiedad del matrimonio Subero al momento del fallecimiento de la señora Antonia Subero, y el Padre por su edad no podía ejercer la pesca y los hermanos subero la tenia esas redes para ejercer la pesca, siendo estos objetos un bien comunitario posteriormente que se tramite ante las instancias civiles y no vía penal, por lo que el Ministerio Público considero que no estábamos en un delito de carácter penal, sino un conflicto entre coherederos de esos bienes, ciudadano Juez el cuerpo policial entrego al ciudadano Rafael Subero esos bienes ya que el fue que acredito trabajar en el área de pesca. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez es por lo que el Ministerio Público no considero para que se acreditara con certeza el acto delictivo, lo que se acredito de las declaraciones y de las actuaciones en las causa lo que hay es un conflicto entre hermanos por bienes en comunes por comunidad hereditaria. Ciudadano Juez la denuncia aperturada no fue clara, ya que la denuncia planteo que era un robo por unos ciudadanos extraños, y a medida que se inicio la averiguación al identificar a los investigados e imputarlos se determina su identificación siendo estos hermanos de la denunciante quienes por ser coherederos tiene acceso a los bienes en común, por lo que solicito el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito en caso de que este Tribunal compartiera el criterio fiscal expedir copia certificada de las presentes actuaciones ya que se pudiera estar ante la presencia del delito de Simulación de Hecho Punible.

Se le concede la palabra a la ciudadana ELENA DEL VALLE SUBERO, quien manifestó: Estoy de acuerdo con l que dijo la fiscal que esos son unos bines familiares, porque no se llamo al señor que esta vivo, por que nos comunicaron que se lo iban a entregar al señor si de ahí comemos todos, porque nos reunieron en la fiscalía y dijeron que se lo iban a entregar al viejo, sino que se lo entregar al señor y el se lo lleve a otra ranchería, porque no lo dejo en la ranchería de todos los hermanos que todos comemos de ahí, sino que tiene eso abandonado y amarrado a otra ranchería, y el dice que eso es de él, y saco un documento notariado que esos chinchorros son de él, y el señor que él dice que le saco el documento de esos chinchorros, le preguntamos y nos dijo que él no le había firmado ningún documento a él de propiedad d esos documentos, él siempre a tenido el parador de jurel, y los demás hermanos y mi papá trabajamos con los otros dos chinchorros, que todos comemos de ahí, no él agarro los tres chinchorros para él.

A los fines de concederle la palabra al imputado ALFREDO BAUTISTA SUBERO SUBERO, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado: No querer declarar se acoge al precepto constitucional.

Se le concede la palabra al defensor Privado ABG. JOSÉ AZOCAR y expone: Buenos días a los presentes, ciudadano juez por más de un año mi defendido Alfredo Subero se vio sometido a la persecución penal, por hechos que hoy confirma el denunciante no constituía ilícitos penales, en el ámbito civil en cuanto a la materia sucesoria que establece entre otras generalidades que cualquier coherederos puede poseer el bien perteneciente a la comunidad hereditaria incluso usufructuarlo y no constituye delito alguno, la denunciante maliciosamente pretendió simular un hecho punible para resolver un conflicto de comunidad hereditaria, después de una investigación larga la fiscal del ministerio público se percato de que lo que había argumentado y sostenido la defensa del imputado era cierto que el hecho no constituya delito alguno, y que solo se trataba de un conflicto coheredero y que en un acto de justicia solicita el sobreseimiento de la causa. La denunciante tuvo toda la libertad de acreditar documentos que sustentara lo que real e inicialmente era su intención que se despojara a mi defendido de sus herramientas de trabajo, el único de los hermanos que ha hecho de su trabajo de pesca es mi defendido, y tiene toda su permisología y los hermanos que ha hecho referencia la denunciante no son pescadores a pesar de que vive en comunidad de pescadores, no debe quedar dudas como no le quedo al Ministerio Público de que las cosas ocurrieron tal como fueron planteadas por mi defendido, y en un acto de conciliación y sugerencia como abogado que la vía no son los tribunales sino un acuerdo entre familia, y no lo que ha pretendido hacer la denunciante, quien también tiene alquilado ciertos depósitos que también es de la comunidad hereditaria y no rinde cuentas de ello a los demás coherederos, por lo que solicito se acoja al petitorio del Ministerio Público, se nos expida copia certificada de la presente causa y se nos devuelva los documentos originales que fueron aportados como medios probatorios en su debida oportunidad.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Sexto se pronuncia al respecto de la forma siguiente: La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea solicitud de Sobreseimiento de la Causa por estimar que el hecho establecido durante la investigación no es típico, o no se realizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto sostiene que la presente causa se inicia en fecha 01/12/2009, en virtud de denuncia planteada por la ciudadana ELENA DEL VALLE SUBERO, quien encontrándose asistida por el Abogado Salvador Gutiérrez, de quien prescinde la victima del presente asunto en este acto, donde se indica que a raíz de la muerte de su madre Antonia Subero, había una serie de bienes que formaba parte de la comunidad hereditaria, que según denuncia estaban en posesión de su padre, en el mes de octubre el ciudadano ALFREDO BAUTISTA SUBERO SUBERO, le arrebataron a su padres de las redes y se la llevaron consigo, por lo que se apertura por el delito de ROB0O; siendo que esta no refiere que él imputado es su hermano, por lo que se ordena la devolución de los objetos; una vez hechas las imputaciones y la preservación de los objetos, se tomaron varias declaraciones de personas del entorno familiar, determinándose acreditar que esos objetos, si bien es cierto eran propiedad del matrimonio Subero al momento del fallecimiento de la señora Antonia Subero, y el Padre por su edad no podía ejercer la pesca y los hermanos subero, la tenia esas redes para ejercer la pesca, siendo estos objetos un bien comunitario posteriormente que se tramite ante las instancias civiles y no vía penal, por lo que se considero que no s estaba en un delito de carácter penal, sino un conflicto entre coherederos de esos bienes, ciudadano Juez el cuerpo policial entrego al ciudadano Rafael Subero esos bienes ya que el fue que acredito trabajar en el área de pesca. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez es por lo que el Ministerio Público no considero para que se acreditara con certeza el acto delictivo, lo que se acredito de las declaraciones y de las actuaciones en las causa lo que hay es un conflicto entre hermanos por bienes en comunes por comunidad hereditaria; por lo que la denuncia aperturada no fue clara, ya que planteo que era un robo por unos ciudadanos extraños, y a medida que se inicio la averiguación al identificar a los investigados e imputarlos se determina su identificación siendo estos hermanos de la denunciante quienes por ser coherederos tiene acceso a los bienes en común.- El Fiscal, luego de indicar los elementos de convicción existentes en autos, entre otras cosas, agrega que del análisis minucioso de las actas se puede observar que aún cuando al inicio no considero para que se acreditara con certeza el acto delictivo, lo que se acredito de las declaraciones y de las actuaciones en las causa lo que hay es un conflicto entre hermanos por bienes en comunes por comunidad hereditaria; por lo que la denuncia aperturada no fue clara, ya que planteo que era un robo por unos ciudadanos extraños, y a medida que se inicio la averiguación al identificar a los investigados e imputarlos se determina su identificación siendo estos hermanos de la denunciante quienes por ser coherederos tiene acceso a los bienes en común; concluye señalando que conforme al principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6, concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Penal Venezolano, lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho no es típico. El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base de la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en investigación iniciada por la presunta comisión de delito de Robo, donde aparece como imputado el ciudadano ALFREDO BAUTISTA SUBERO SUBERO, observa que no considero para que se acreditara con certeza el acto delictivo, lo que se acredito de las declaraciones y de las actuaciones en las causa lo que hay es un conflicto entre hermanos por bienes en comunes por comunidad hereditaria; por lo que la denuncia aperturada no fue clara, ya que planteo que era un robo por unos ciudadanos extraños, y a medida que se inicio la averiguación al identificar a los investigados e imputarlos se determina su identificación siendo estos hermanos de la denunciante quienes por ser coherederos tiene acceso a los bienes en común.- De manera que al sostener el representante del Ministerio Público, como titular de la acción, que la acción no tipifica hecho punible alguno; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal, y siendo que los bienes comunes forman parte de la comunidad hereditaria, no puede tipificarse como delito la acción del demandado, en virtud de que cualquiera de los coherederos, puede poseer el bien perteneciente a la comunidad hereditaria incluso usufructuarlo y no constituye delito alguno, tal y como lo refiere la defensa, y como es tipificado en el Código Civil Venezolano; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , en este estado del proceso y sobre la base del numeral 2° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión del delito de robo, en perjuicio de la ciudadana ELENA DEL VALLE SUBERO, favor del ciudadano ALFREDO BAUTISTA SUBERO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.695.240, de 56 años de edad, nacido en fecha 12-09-1956, natural de Cumaná, hijo de Antonia Josefa Subero (f) y Gregorio Rafael Subero, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Sector El Islote, Cerca del Mercado Municipal, Casa Nº 110 (al lado de la tapicería el islote), Cumaná, Estado Sucre; en virtud que el hecho investigado para la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Por último, se acuerda con lugar las copias solicitadas por el Ministerio Público y que las mismas sean remitidas al Fiscal Superior de esta Circunscripción Penal, adjunto con oficio, a los fines legales que considere pertinentes. Se acuerdan igualmente con lugar las copias certificadas solicitas por la defensa, por no ser contrarias a derecho, instándole al mismo al tramite por alguacilazgo para la reproducción de las mismas. En cuanto a la solicitud de la defensa, referida a la entrega de documentos consignados, este despacho las acuerda con lugar, por no ser contraria a derecho, instando a la defensa a tramitar las mismas ante la secretaría administrativa de este despacho. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los 26 días del mes de Enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.-.