REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000156
ASUNTO : RP01-P-2012-000156

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión y de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado CARLOS MARCO COVA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.815.446, nacido en fecha 23-12-80, de 31 años de edad, soltero profesión u oficio Asistente de producción en La Florida, y residenciado en La Avenida Las Palomas, casa Nº 75, Frente a la Florida de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre Teléfono 0426-4194848, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 concatenada con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARY CARMEN RODRÍGUEZ CEBALLO. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO SALAYA, el imputado de autos CARLOS MARCO COVA SALAZAR, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía Municipal y la ABG. LUISANI COLÓN, Defensora Pública Penal Primera (S). Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto a la ABG. LUISANI COLÓN, la cual regenta la defensoría pública Nº 1, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.

Se dio inicio al acto y se explica a las partes el motivo de la audiencia, así mismo se impone al ciudadano CARLOS MARCO COVA SALAZAR, de orden de aprehensión de fecha 20-01-2012, ala cual cursa a los folio 29 al 31 del presente asunto, quien se dio por notificado de la presente decisión.

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO SALAYA, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano CARLOS MARCO COVA SALAZAR, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARYELIS RODRIGUEZ en fecha 15 de febrero de 2010, se recibió denuncia de la ciudadana MARY CARMEN RODRIGUEZ CEBALLO, en la que manifestó que ese mismo día se encontraba en el Barrio Las Palomas de esta ciudad, cerca del ambulatorio y se presento su ex concubino de nombre CARLOS MARCO COVA SALAZAR, a discutir con ella por su hija y en ese momento tomo una botella y se la pego en la cabeza, le dio golpes por la espalda y le corto el pómulo izquierdo con la botella, solicitando a tal efecto, se ratifiquen las medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Considera la representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal denominado VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 concatenada con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuico de MARY CARMEN RODRÍGUEZ CEBALLO. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial que rige la materia.

El Tribunal impuso al imputado CARLOS MARCO COVA SALAZAR, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. LUISANI COLÓN, quien expone: No me opongo a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público por cuanto lo que esta pidiendo es la ratificación de las Medidas de Protección que fueron dictadas a favor de la victima.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y oída la exposición de la Defensa, este Juzgado considera ajustado a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 concatenada con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARY CARMEN RODRÍGUEZ CEBALLO y así mismo, de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: cursa al folio 01, acta de denuncia de fecha 15 de febrero de 2010, suscrita por la ciudadana MARY CARMEN RODRÍGUEZ CEBALLO, quien indica entre otras cosas “…y en eso el agarró una botella y me la pego en la cabeza…” ; Cursa al folio 02, acta de imposición de derechos de la victima; al folio 04, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público; al folio 05, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 08, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 09, cursa acta de imposición de medidas de protección y seguridad, en contra del imputado de autos; al folio 10, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MARY CARMEN RODRÍGUEZ CEBALLO; al folio 11, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano NÉSTOR SULBARAN; al folio 12, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 132, cursa examen medico legal suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, medico forense adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima MARY CARMEN RODRÍGUEZ CEBALLO; al folio 14, cursa memorando Nº 525, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de que el imputado de autos no presenta registros policiales; al folio 21, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que se trasladaron a la residencia del ciudadano CARLOS MARCO COVA SALAZAR y lo notificaron del deber que tenia de comparecer por ante la fiscalía Décima del Ministerio Publico, haciéndole entrega de la boleta de citación librada a su nombre la cual recibió en fecha 26-01-2011. Encontrándose de esta manera llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor; e impone la medida contenida en numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS A FAVOR DE LA VÍCTIMA Y EN CONTRA DEL IMPUTADO CARLOS MARCO COVA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.815.446, nacido en fecha 23-12-80, de 31 años de edad, soltero profesión u oficio Asistente de producción en La Florida, y residenciado en La Avenida Las Palomas, casa Nº 75, Frente a la Florida de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre Teléfono 0426-4194848, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 concatenada con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARY CARMEN RODRÍGUEZ CEBALLO; contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5°: PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA. 6°: PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS REALICEN ACTOS DE INTIMIDACIÓN, ACOSO U HOSTIGAMIENTO A LA VÍCTIMA. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma sala de audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre indicándole se deje sin efecto oficio Nº RJ01OFO2012000784 de fecha 20/01/2012, toda vez que se materializo la captura del imputado de autos. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de informar se deje sin efecto oficio Nº RJ01OFO2012000783 de fecha 20/01/2012 con el cual se ordeno la captura del imputado de autos, en virtud de haberse materializado la misma, motivo por el cual deberá desincorporarlo del sistema SIIPOL como persona solicitada, Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA