REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004415
ASUNTO : RP01-P-2009-004415
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2009-004415, seguida a los imputados JESÚS DEL CARMEN CASTRO, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.360.515, de ocupación comerciante, residenciado en Cardonal de Pantanillo, cerca del Bar Cardonal, casa S/N°, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0414-776-89-56, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO y del ESTADO VENEZOLANO; JAVIER LORENZO CASTRO, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 13.360.516, de ocupación taxista, residenciado en la Urbanización Bolivariano, Calle Nueva, Casa S/N° de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cerca del Transporte Sánchez, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO y del ESTADO VENEZOLANO; WILMER JOSÉ MARVAL, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.100.369, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Bolivariano, Calle Nueva, Casa N° 18 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cerca del transporte Sánchez, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO; y WILLIANS RAFAEL MARVAL, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.540.264, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Bolivariano, Calle Nueva, Casa N° 18 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, cerca del Transporte Sánchez, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO. Este Tribunal para decidir observa:
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado JAVIER LORENZO CASTRO, previo traslado acordado por el Tribunal Segundo de juicio, los imputados JESÚS DEL CARMEN CASTRO, WILMER JOSÉ MARVAL y WILLIANS RAFAEL MARVAL, previa comparecencia por citación, la ABG. MARYEMMA FIGUEROA Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, el Defensor Privado ABG. IVÁN GUARACHE y la victima ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 16/11/2009, que cursa a los folios 150 al 161 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados JESÚS DEL CARMEN CASTRO, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO y del ESTADO VENEZOLANO; JAVIER LORENZO CASTRO, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO y del ESTADO VENEZOLANO; WILMER JOSÉ MARVAL, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO; y WILLIANS RAFAEL MARVAL, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha el 30 de Septiembre del 2009, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantengan las Medida Cautelares que pesan sobre los imputados antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a las mismas, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.
Se le concede el derecho de palabra a la victima del presente asunto EUTIMIO RAFAEL CALVO, quien manifestó lo siguiente: Yo haré mi declaración en la fase de juicio.
Se impone a los imputados JESÚS DEL CARMEN CASTRO, JAVIER LORENZO CASTRO, WILMER JOSÉ MARVAL y WILLIANS RAFAEL MARVAL, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado JESÚS DEL CARMEN CASTRO, quien manifestó: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al imputado JAVIER LORENZO CASTRO, quien manifestó: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al imputado WILMER JOSÉ MARVAL, quien manifestó: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al imputado WILLIANS RAFAEL MARVAL, quien manifestó: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. IVÁN GUARACHE, quien expuso: esta defensa tomando en cuenta que la presente audiencia es para debatir fundamentos de derecho mas no hecho, va a solicitar respetuosamente ante este tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar elementos serios para que sea admitida la acusación, no encontrándose llenos a criterio de a quien aquí defiende los criterios establecidos en los artículos 326 del COPP, necesariamente tendríamos que ir a un juicio oral y publico para demostrar la inocencia de las personas que represento en este acto; ha todo evento de no compartir este Tribunal lo expuesto por esta defensa y atendiendo al principio de la comunidad de las pruebas hago mías las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de la pruebas y ratifico en su totalidad el escrito consignado por mi persona en fecha 01/12/2009. Por ultimo sol ilícito copia simple del presente acto.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, oído a la Victima y a los Imputados, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 30 de septiembre del año 2009, cuando siendo las 02:30 PM, transitaba el ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO, a bordo de su vehiculo en la vía de san Juan, en el momento que observa a unos sujetos a bordo de otro vehiculo, los cuales lo seguían, siendo estos los imputados de autos, siendo que Javier Lorenzo Castro, se monta en una moto con otra persona, lo sigue, lo pasa, lo espera, bajándose de la moto, saca a relucir un arma de fuego, impactando en la puerta del lado izquierdo, parte superior, paral del retrovisor, varios disparos, siendo que la victima se tira al piso del vehiculo; posteriormente la victima se dirige a la Policía Municipal del Estado Sucre, donde informa lo sucedido, integrándose una comisión, localizando a los imputados y a los vehículos involucrados en el hecho, haciéndole una revisión corporal a los imputaos y al vehiculo, donde se logra incautar, un revolver calibre 38mm, razón por la cual se practico su detención; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, acta policial cursante al folio 02; acta de denuncia formulada por la víctima ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos, recaudo cursante al folio 03, y en el cual se observa que el identificado ciudadano señala como responsables de los hechos a quienes identifica como JAVIER CASTRO y JESÚS CASTRO, resaltando en específico en su respuesta a la pregunta tercera, que al ser cuestionado respecto a las características fisonómicas de las personas que efectúan los disparos contra el vehículo que tripulaba aporta rasgos que se corresponden con los de los imputados presentes en la sala de audiencias; planilla de vehículos recuperados cursantes a los folios 8, 9 y 10; impresiones fotográficas tomadas al vehículo tipo camión, marca PEGASO, de color rojo tripulado por la víctima de autos, cursantes a los folios 12 al 14; acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C., Subdelegación Cumaná, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, recaudo que cursa al folio 15; inspección N° 2981, practicada a un vehículo MARCA: PEGASO, MODELO 1089C, CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, COLOR: ROJO, PLACAS: 44M-NAH, recaudo que cursa al folio 16; acta de Inspección Técnica cursante al folio 17, realizada a los vehículos objetos de la presente investigación, inspección N° 2983, practicada a dos vehículos automotores de las características siguientes: MARCA: FORD, MODELO: FESTIVA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACAS: RAH-42P y MARCA: DAEWOO, MODELO: NUBIRA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, PLACAS: AEK-17P, recaudo que cursa al folio 18; planillas de registro de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancia de la colección de los vehículos tripulados por la víctima y los imputados de autos, así como un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 milímetros, marca SMITH AND WESSON, serial 3817, con cacha de madera, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre, tres (03) percutidos y dos (02) sin percutir, recaudos cursantes a los folios 19 al 21; experticia de reconocimiento legal N° 722, practicada a un arma de fuego tipo revólver, calibre .38 spl, marca SMITH AND WESSON, serial puente móvil 3817, elaborada en metal color negro, a dos (02) balas calibre .38 spl y tres (03) conchas componente de bala, calibre 38 spl, recaudo cursante al folio 26; al folio 27, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2249, del cual se registra que los imputados de autos no presentan registros policiales; al folio 66, cursa Dictamen Pericial N° 9700-263-2624-V-549-09; al folio 67, cursa Dictamen Pericial N° 9700-263-2625-550-09; al folio 133, cursa declaración ante el Ministerio Público, de la testigo Adelimar Lobaton Rodríguez; al folio 134, cursa declaración ante el Ministerio Público, de la testigo Rosa del valle Hernández; al folio 135, cursa declaración ante el Ministerio Público, de la testigo Arelis Grimon López; al folio 136, cursa declaración ante el Ministerio Público, de la testigo Chis García; al folio 137, cursa declaración ante el Ministerio Público, del testigo William Morao; Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye a los Imputados JESÚS DEL CARMEN CASTRO, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO y del ESTADO VENEZOLANO; JAVIER LORENZO CASTRO, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO y del ESTADO VENEZOLANO; WILMER JOSÉ MARVAL, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO; y WILLIANS RAFAEL MARVAL, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra de las Personas y el Orden público; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de los Imputados JESÚS DEL CARMEN CASTRO, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.360.515, de ocupación comerciante, residenciado en Cardonal de Pantanillo, cerca del Bar Cardonal, casa S/N°, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0414-776-89-56, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO y del ESTADO VENEZOLANO; JAVIER LORENZO CASTRO, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 13.360.516, de ocupación taxista, residenciado en la Urbanización Bolivariano, Calle Nueva, Casa S/N° de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cerca del Transporte Sánchez, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO y del ESTADO VENEZOLANO; WILMER JOSÉ MARVAL, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.100.369, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Bolivariano, Calle Nueva, Casa N° 18 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cerca del transporte Sánchez, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO; y WILLIANS RAFAEL MARVAL, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.540.264, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Bolivariano, Calle Nueva, Casa N° 18 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, cerca del Transporte Sánchez, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 30/09/2009, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 150 al 161 ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: José González, Franklin Mundam, Oscar Lemus, Lewis Galárraga, Edixon Morey, Vicente Rivero, Luís Hernández, Admar Rojas, Elier Vicent, Vicente Rivero, Jairo Cova, Roxana Bruzual; de los testigos: Eutimio Rafael Calvo; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa, las mismas se admiten por haber sido promovidas de manera oportuna y por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, a saber declaraciones: Arelis Grimon López, Rosa del valle Hernández, William Morao, Chis García y Adelimar Lobaton Rodríguez.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado WILLIANS RAFAEL MARVAL, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. A lo cual el Imputado WILMER JOSÉ MARVAL, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. A lo cual el Imputado JAVIER LORENZO CASTRO, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. A lo cual el Imputado JESÚS DEL CARMEN CASTRO, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona de los Acusados de autos, acordada por este despacho, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, haciéndose constar que en el caso del ciudadano JAVIER LORENZO CASTRO, el mismo continuara detenido a la orden del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse con una causa pendiente.
DECISIÓN
Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados JESÚS DEL CARMEN CASTRO, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.360.515, de ocupación comerciante, residenciado en Cardonal de Pantanillo, cerca del Bar Cardonal, casa S/N°, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0414-776-89-56, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO y del ESTADO VENEZOLANO; JAVIER LORENZO CASTRO, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 13.360.516, de ocupación taxista, residenciado en la Urbanización Bolivariano, Calle Nueva, Casa S/N° de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cerca del Transporte Sánchez, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO y del ESTADO VENEZOLANO; WILMER JOSÉ MARVAL, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.100.369, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Bolivariano, Calle Nueva, Casa N° 18 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cerca del transporte Sánchez, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO; y WILLIANS RAFAEL MARVAL, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.540.264, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Bolivariano, Calle Nueva, Casa N° 18 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, cerca del Transporte Sánchez, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDON.-.