REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004929
ASUNTO : RP01-P-2010-004929

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia preliminar en la causa signada RP01-P-2010-004929, seguida a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO AYALA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.399.718, LUÍS RAFAEL BRIZUELA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 16.996.383 y ARMANDO JOSÉ VILLAROEL, titular de la cédula de identidad N° 13.941.327, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 329 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal y VIOLANCION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 186 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR ARISMENDI (OCCISO) y del Ciudadano JESUS ARCAY. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. RAFAEL RAMOS, el defensor Privado ABG. GERMIS MUÑOZ, quien ejerce la defensa técnica de los imputados, los imputados LUÍS RAFAEL BRIZUELA TOVAR y ARMANDO JOSÉ VILLAROEL, previa comparecencia por citación, la victima ciudadana ESMERALDA ROMERO, titular de la Cedula de Identidad N° 9.977.373 (en su condición de madre del occiso HECTOR ARISMENDI. No compareciendo la victima Jesús Arcay, ni el imputado RAFAEL ANTONIO AYALA FERNANDEZ.

INCIDENCIA
En este estado y previa verificación del sistema juris 2000 y de las actas del expediente, se constata de la resulta positiva de la citación por mandato de conducción de la victima Jesús Arcay, razón por la cual se prescinde de la participación de la misma para el presente acto, en virtud de manifestar el Ministerio público, que los derechos de la misma, se encuentran representados por la institución que el mismo preside, no habiendo objeción por parte de las personas intervinientes en sala; de igual modo el representante del ministerio Público y la victima presente en sala, manifiestan al tribunal que se pronuncie al respecto con respecto a separar la presente causa con respecto al imputado ausente, en virtud de los reiterados diferimientos; no haciendo oposición la defensa, ni los imputados de autos; En este estado este Tribunal visto lo planteado en sala, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose “… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 ord. 3° constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública…” el caso que nos ocupa estamos en presencia de uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres; Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia continua señalando: “… el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…” conforme a lo antes expuesto y en estricto cumplimiento del imperativo legal como son las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que son vinculantes y salvaguardando los derechos y garantías que le asisten a los imputados y a las demás partes en el proceso se decide SEPARAR DE LA PRESENTE CAUSA en lo que se refiere al imputado RAFAEL ANTONIO AYALA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.399.718, continuando así con los ciudadanos LUÍS RAFAEL BRIZUELA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 16.996.383 y ARMANDO JOSÉ VILLAROEL, titular de la cédula de identidad N° 13.941.327, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 329 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal y VIOLANCION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 186 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR ARISMENDI (OCCISO) y del Ciudadano JESUS ARCAY.

Se dio inicio al acto, y se le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Se le otorgó el derecho de palabra a el Fiscal ABG. RAFAEL RAMOS, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 14-12-2010, que cursa a los folios 175 al 190 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados LUÍS RAFAEL BRIZUELA TOVAR, RAFAEL ANTONIO AYALA FERNANDEZ y ARMANDO JOSÉ VILLAROEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 329 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal y VIOLANCION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 186 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR ARISMENDI (OCCISO) y del Ciudadano JESUS ARCAY; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 14 de Marzo de dos mil Diez (2010) aproximadamente a las 11:00 de la noche, el occiso HECTOR JULIO ARISMENDI ROMERO, se encontraba en la casa N° 03 de la vereda 06, del sector La Llanada de esta ciudad de cumaná celebrando el cumpleaños del ciudadano JESUS ARCAY, donde se encontraba presente los ciudadano JOAN JOSE ARCAY GARCIA, KARLA CAROLINA GUERRA HERNANDEZ, JOHANNA HERMINIA ARACAY GARCIA Y ROSA MIRIAM GARCIA LEMUS, mientras se encontraban celebrando el cumpleaños, se presenta una comisión policial integrado por los ciudadanos Dtgdo. (IAPES) LUIS BRIZUELA, Agente (IAPES) RAFEL AYALA Y CABO 2° (IAPES9 ARMANDO VILLARRUEL, quienes ala observar al occiso la abordan en la entrada d la vivienda mientras este conversaba con la ciudadana JOHANNA ARCAY GARCIA; en eso la víctima opta por ingresar a la vivienda antes señalada y los funcionarios ingresan sin ningún tipo de autorización por los presentes. Estando adentro de la vivienda, los funcionarios policiales ordenan salirse de la misma, se dirigen a la área de la cocina donde se encontraba el occiso y procedieron a someterlo, sacando a relucir sus armas de fuego y disparándole en la cara supero externa del ojo izquierdo (presentado tatuaje de pólvora verdadero cuyo halo de dispersión mide 5 centímetro de diámetros) atravesando segundo espacio intercostal izquierdo, línea axilar posterior con salida en el quinto espacio intercostal derecho línea asilar posterior con entrada en la región posterior de la cara interna del tercio aproximar del brazo derecho , así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se imponga la Medida Privativa de Libertad sobre los imputados antes mencionados, en virtud de que han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

Se le concede la palabra a la victima ESMERALDA ROMERO, en su carácter de victima, quien expuso: bueno el nombre de idos que aquí se haga justicia por cuanto aquí se cometió un crimen, por estos funcionarios ya que ellos saben que el artículo 43 la vida es inviolable y mi hijo no tenia antecedente penales y era sano, y ellos rompieron ese sueño de seguir estudiando y en ningún momento se enfrento a ellos y la LPONNA tienen ese derecho de conocer a sus padres y ellos rompieron ese sueño y en ese momento si y d llego aquí y esta usted presente y me le pone una capucha ellos lo mataron porque ellos quisieron, ellos movieron ese cadáver y la tiraron como un perro en el hospital, no llamaron la médico de guardia para verlo, lo que ellos hicieron fue algo que no debieron hacerlo y ; hoy puede ser usted o el fiscal, y eso lo que hace es empañar la institución que representan, no es que no van a velar la seguridad de la ciudadanía sino ver la maldad, y ellos no pueden estar en esa institución, y pido que se haga justicia.


Acto seguido el Juez impone al imputado ARMANDO JOSÉ VILLAROEL del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar.

Acto seguido el Juez impone al imputado LUÍS RAFAEL BRIZUELA TOVAR del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien y expone: Este el día que paso los hechos yo me encontraba en la Llanada en el sector 3 y observamos en unas de las veredas una cantidad de personas y procedimos a en la patrulla y procedimos y observamos que un sujeto que entro en la viviendo nosotros entramos y lo vimos en la cocina que el sujeto estaba allí y se nos abalanzó encima y procediéndose un forcejeo y en pocos segundo yo vi que tenia algo en la cintura que resulto ser una pistola, y ese fue en fracción de segundos y eso fue para defenderme y dispare a la altura del hombro en ningún momento fue para matarlo en forma directa, bueno le pedí apoyo a mi sargento para trasladarlo al hospital y las personas que se encontraban en la vereda tenían palos y piedras.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privado Penal ABG. GERMIS MUÑOZ, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes el escrito de oposición donde sostengo que el funcionario LUÍS RAFAEL BRIZUELA TOVAR, actúa en legítima defensa en resguardo de su integridad física al ver amenazada su vida por las personas quien portando un arma de fuego quiso agredirlo con la misma, a sí mismo sostengo en mi escrito con las declaraciones que en este momento acaba de rendir el funcionario, las cuales también rindió en la fiscalía del ministerio publico, donde afirma que el se introdujo en la casa donde sucedieron los hechos en una persecución en caliente. Toda vez que hoy occiso reflejaron, portar el arma de fuego que mas tarde desenfundo para enfrentar al funcionario, resulta evidente y así esta demostrado que el único funcionario que entro a la vivienda fue el referido funcionario LUÍS RAFAEL BRIZUELA TOVAR y con su declaraciones se individualiza que el efectúa el disparo y es el protagonista de los hechos lo que inaplicable a los otros funcionarios RAFAEL ANTONIO AYALA FERNANDEZ y ARMANDO JOSÉ VILLAROEL, las acusaciones que le hace la representación fiscal de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 329 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal y VIOLANCION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 186 del Código Penal, lo que valga la redundancia que estos funcionarios no se subsume en la calificación por la cual lo acusa la representación fiscal, aunado a ello es por de precisar que n todo o en toda comisión policial el especialista o conductor de la unidad llamada patrulla policial no puede ser en ningún momento dejada sola por su conductor lo que demuestra de manera clara que el funcionario ARMANDO JOSÉ VILLAROEL, siendo el conductor de la patrulla no tenia opción bajo ningún concepto en ,los hecho que se acusan. Si precisamos lo elementos de convicción en los cuales fundamente su escrito acusatorio podemos observa que los resúmenes de las declaraciones rendidas por los testigos supuestamente presénciales, no excluyente entre si lo que hace consente que no existe tipicidad en los hechos narrados, así mismo quiero aclara al tribunal que el ato indicie de los policial abatidos por la delincuencia demuestran que no pueden en ningún momento confiarse ante estos hechos lamentables donde alguien resulta muerto con estos hechos lamentables, el funcionarios LUÍS RAFAEL BRIZUELA TOVAR haciendo uso de su responsabilidad y como funcionario de conducta irreprochable, con nueve años de servicio valientemente a dicho a este Tribunal las razones por las cuales debió usar su arma de reglamento lo que demuestra que no hubo uso indebido del arma de fuego, también queda demostrado que no hubo violación de domicilio por haber persecución en caliente, no hubo Homicidio calificado, por cuanto no hubo amistad ningún otro motivo, el cual de produce por cuestiones netamente inherentes de su trabajo como garante de la seguridad de las personas y sus bienes, por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal el sobreseimiento de la causa de los acusados presentes en sala, y la de funcionario LUÍS RAFAEL BRIZUELA TOVAR, ya que actúa en su legítima defensa y de no ser acogida mi pretensión solicitar pido ala tribunal mantener la libertad de los funcionarios acusados toda vez que no asiste le peligro de fuga ya que los mismo son funcionarios activos de la policial del Estado sucre tienen arraigo en este Estado, así como tampoco existe peligro de obstaculización y no asiste ningunas denuncia en contra de los funcionario que hayan obstaculizados alguna investigación no obstante se han presentado a todos los llamados que ha hecho la fiscalía y el tribunal con la salvedad de que el funcionario RAFAEL ANTONIO AYALA FERNANDEZ, pensó que la presente audiencia era en otra fecha, así pido en el escrito acusatorio sea desechado y de ser declarado su procedencia ya que existe y se encuentra comprobado la muerte de una persona corroborado los hecho, no es menos cierto que los hechos del escrito acusatorio no son cierto en su totalidad, finalmente solicito a este tribunal copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público, oído a la Victima y a los imputados, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 14 de Marzo de dos mil Diez (2010) aproximadamente a las 11:00 de la noche, el occiso HECTOR JULIO ARISMENDI ROMERO, se encontraba en la casa N° 03 de la vereda 06, del sector La Llanada de esta ciudad de cumaná celebrando el cumpleaños del ciudadano JESUS ARCAY, donde se encontraba presente los ciudadano JOAN JOSE ARCAY GARCIA, KARLA CAROLINA GUERRA HERNANDEZ, JOHANNA HERMINIA ARACAY GARCIA Y ROSA MIRIAM GARCIA LEMUS, mientras se encontraban celebrando el cumpleaños, se presenta una comisión policial integrado por los ciudadanos Dtgdo. (IAPES) LUIS BRIZUELA, Agente (IAPES) RAFEL AYALA Y CABO 2° (IAPES9 ARMANDO VILLARRUEL, quienes ala observar al occiso la abordan en la entrada d la vivienda mientras este conversaba con la ciudadana JOHANNA ARCAY GARCIA; en eso la víctima opta por ingresar a la vivienda antes señalada y los funcionarios ingresan sin ningún tipo de autorización por los presentes. Estando adentro de la vivienda, los funcionarios policiales ordenan salirse de la misma, se dirigen a la área de la cocina donde se encontraba el occiso y procedieron a someterlo, sacando a relucir sus armas de fuego y disparándole en la cara supero externa del ojo izquierdo (presentado tatuaje de pólvora verdadero cuyo halo de dispersión mide 5 centímetro de diámetros) atravesando segundo espacio intercostal izquierdo, línea axilar posterior con salida en el quinto espacio intercostal derecho línea asilar posterior con entrada en la región posterior de la cara interna del tercio aproximar del brazo derecho , así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales se desprenden ampliamente en la acusación fiscal cursante a los folios 175 al 190 del presente asunto. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye a los Imputados LUÍS RAFAEL BRIZUELA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.996.383, nacido en fecha 25/09/1.983, de 29 años de edad, hijo de Eugenio Brizuela y Carmen Tovar, Soltero, Funcionarios IAPES, residenciado en la Urbanización la llanada, sector 01, avenida N° 08, casa S/N, manzana 02 del sector cambio de rumbo, teléfono 0424-803-19-48, Cumaná, Estado Sucre y ARMANDO JOSÉ VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.941.327, nacido en fecha 08/12/1.979, de 32 años de edad, hijo de eloina Yendez y Armando Villarroel, Soltero, Funcionarios IAPES, residenciado en frente del modulo Policial de las Palomas, Calle Corazon de Jesús, Casa S/N, teléfono 0293-414-8084, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 329 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal y VIOLANCION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 186 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR ARISMENDI (OCCISO) y del Ciudadano JESUS ARCAY. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en actas, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra de las Personas y el Orden Público; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por el defensor privado, así como de sobreseimiento, ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de los Imputados LUÍS RAFAEL BRIZUELA TOVAR y ARMANDO JOSÉ VILLAROEL; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 329 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal y VIOLANCION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 186 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR ARISMENDI (OCCISO) y del Ciudadano JESUS ARCAY, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 14/03/2010, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación y de Sobreseimiento. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 175 al 190 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y las victimas; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado LUÍS RAFAEL BRIZUELA TOVAR, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. A lo cual el Imputado ARMANDO JOSÉ VILLAROEL, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: En cuanto a las Medidas de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), solicitada por el Ministerio Público en contra de los acusados LUÍS RAFAEL BRIZUELA TOVAR y ARMANDO JOSÉ VILLAROEL, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que los acusados han sido leales al proceso, asistiendo tal y como lo indica la defensa, ante cualquier requerimiento que se les ha realizado, aunado a la problemática que estamos viviendo en la actualidad, relacionada con el hacinamiento de nuestras cárceles y centros de reclusión, siendo que en los que corresponden a esta ciudad de Cumaná, a saber, internado Judicial y Comandancia de la policía del estado, contamos con mas de seiscientos internos en cada uno, pudiendo satisfacer la solicitud del Ministerio Público, a criterio de este despacho, con Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertas, de conformidad con lo establecido e el artículo 256 del COPP, numerales 3 y 6, consistentes en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LAS VICTIMAS O TESTIGOS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE ASUNTO. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, referida a la privación judicial preventiva de libertad de los acusados. Y así se decide. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados LUÍS RAFAEL BRIZUELA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.996.383, nacido en fecha 25/09/1.983, de 29 años de edad, hijo de Eugenio Brizuela y Carmen Tovar, Soltero, Funcionarios IAPES, residenciado en la Urbanización la llanada, sector 01, avenida N° 08, casa S/N, manzana 02 del sector cambio de rumbo, teléfono 0424-803-19-48, Cumaná, Estado Sucre y ARMANDO JOSÉ VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.941.327, nacido en fecha 08/12/1.979, de 32 años de edad, hijo de eloina Yendez y Armando Villarroel, Soltero, Funcionarios IAPES, residenciado en frente del modulo Policial de las Palomas, Calle Corazon de Jesús, Casa S/N, teléfono 0293-414-8084, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 329 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal y VIOLANCION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 186 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR ARISMENDI (OCCISO) y del Ciudadano JESUS ARCAY. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye al secretario administrativo a remitir las presentes actuaciones en copias certificadas en oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio, en virtud de la separación de causas acordada por este despacho en la presente fecha. En cuanto al imputado RAFAEL ANTONIO AYALA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.399.718; este Tribunal acuerda fijar oportunidad para la realización de la audiencia preliminar por auto separado. Líbrese Oficio dirigido al Jede de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándolo de la presente decisión. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA.-.