REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000180
ASUNTO : RP01-P-2012-000180
Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia de presentación de detenidos, en la causa N° RP01-P-2012-000180, seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MARIN RINCONES, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cedula de identidad N° 19.978.073 de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Rincones y Luis Alberto Marin y residenciado en el sector San Francisco Plaza Quetepe casa N° 02, frente al convento de San Francisco Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-843-3051, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del ABG. JORGE SAYEGH, Fiscal Auxiliar Decimoprimero (A) del Ministerio Público, la Defensora Pública Tercera ABG. SUSANA BOADA (en sustitución de la Defensoría Pública Sexta de Guardia), y el imputado antes mencionado, CARLOS ALBERTO MARIN RINCONES. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistieran en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal, ABG. SUSANA BOADA, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. JORGE SAYEGH quien expuso: Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano CARLOS ALBERTO MARIN RINCONES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 21-01-2012, solicitando en su contra la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
El Tribunal impuso al imputado CARLOS ALBERTO MARIN RINCONES del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “No deseo declarar”.
Se le otorgó la palabra a la Defensor Público Penal ABG. SUSANA BOADA, quien expuso: La defensa una vez revisadas las actuaciones procesales no hace oposición a la solicitud fiscal, en virtud de que estamos en la fase de investigación, no está el resultado del examen toxicológico de mi defendido; el cual ya fue practicado; por lo que solicito que la medida cautelar a aplicar sea de posible cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, como lo es 21-01-2012, cuando funcionarios Adscritos a la guardia nacional Bolivariana, quienes a las a las 09:00 am del día señalado se encontraban realizando labores de patrullaje por el Terminal de Ferry, en ese momento avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa, por lo cual los funcionarios policiales procedieron a acércasele a él, e indicarle si iba a viajar manifestando el ciudadano que si, es por lo que los funcionarios de la guardia nacional, procedieron a realizarle una revisión corporal, procedieron a ubicar a dos ciudadanos para que sirviera como testigos del procedimiento; lográndole incautar en el bolsillo izquierdo del pantalón, una bolsita plástica transparente, la cual contenía un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 03, cursa acta Policial, suscritas por funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y que dio origen a la detención del imputado de autos. A los folios 4 y 5 cursan actas de entrevista rendidas por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SALAZAR y SALAZAR VICTOR ANGEL, quienes hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscita la aprehensión del imputado de autos; Al folio 06 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada; al folio 08, cursa de registro de cadena y custodia de evidencias físicas; Al folio 09, cursa memorando No. 9700-174-SDC-0139, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta entrada policial.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, impone al imputado CARLOS ALBERTO MARIN RINCONES, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cedula de identidad N° 19.978.073 de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Rincones y Luis Alberto Marin y residenciado en el sector San Francisco Plaza Quetepe casa N° 02, frente al convento de San Francisco Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-843-3051, presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Circuito Penal, por el lapso de seis (6) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia nacional Bolivariana. Líbrese oficio la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Circuito Penal, en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL Z SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS. MILANO SAVOCA.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.-