REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000177
ASUNTO : RP01-P-2012-000177


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al ciudadano ISIDRO JOSÉ PULIDO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.753.617, de 19 años de edad, nacido el 07/09/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio, hijo de Nervis Márquez e Isidro Pulido y residenciado en Sector Villa del Río, Casa S/Nº (al frente de la bodega de chucho), Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado ISIDRO JOSÉ PULIDO MÁRQUEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. JORGE SAYEGH TAWIL, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público y la Defensora Publica Penal Tercera ABG. SUSANA BOADA (en sustitución de la Defensoría Pública Sexta en Funciones de Guardia). Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto y se explica a las partes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. JORGE SAYEGH TAWIL, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ISIDRO JOSÉ PULIDO MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 20-01-2012. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado ISIDRO JOSÉ PULIDO MÁRQUEZ, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: yo venia de mi casa, iba para la plaza, y vino un chamo que se llama robert y me dijo que le llevara el bolso a un chamo que mi iba a esperar en los apartamentos que esta en frente de la bomba de Mariguitar, yo pase cuando estoy pasando la vía nacional y el policía me paró, y me pido el bolso y yo se lo di porque yo no sabía que iba a estar algo malo ahí, y encontraron eso estaban dos personas viendo lo que me encontraron ahí y me llevaron a la policía.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. SUSANA BOADA, quien manifestó: vista la precalificación jurídica dada por el fiscal dada por el fiscal del ministerio público, y realizada las actas que constituyen el presente asunto, esta defensa considera que por estar en fase de investigación debe el fiscal del ministerio público investigar lo que ha manifestado mi defendido en esta sala, que consiste en que el bolso fucsia con rayas blancas no le pertenecía, que se lo había dado el ciudadano Robert Mata para que se lo llevara a un sitio determinado y que el no sabía lo que contenía, asimismo observa esta defensa, que ciertamente que lo que dice mi defendido puede ser cierto ya que como se evidencia la folio 17 mi defendido no presenta registros policiales, asimismo esta defensa solicita se le de a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad, en virtud de que mi defendido goza de la presunción de inocencia y tal como lo establece el código orgánico procesal la libertad es la regla y la privación la excepción, observa esta defensa que no hay peligro de fuga en virtud de que mi defendido tiene arraigo en la población de Mariguitar de este estado, asimismo la pena no superaría la pena de ocho años, ya que el juez que lo llegara a condenar tendría que tomar en cuenta la atenuante especifico en el artículo 74 ord. 1 del Código Penal, ya que mi defendido es menor de veintiún años, es por ello que considero que debe otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad. Solicito copia simple del acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el ABG. JORGE SAYEGH TAWIL; en contra del imputado ISIDRO JOSÉ PULIDO MÁRQUEZ, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 20 de Enero de 2012, cuando los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, por la carretera nacional Cumaná – Carúpano, a la altura de estación de servicio Mariguitar 2000, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial trato de salir corriendo, por lo que se le dio la voz de alto, enseguida los funcionarios procedieron a la búsqueda de dos testigos, ubicando dos ciudadanos a quienes los funcionarios le solicitaron su documentación personal, procediendo los funcionarios a solicitarle la colaboración para que sirviera de testigos, procediendo los funcionarios a practicarle el cacheo personal, lográndole encontrar en el bolsillo fucsia, con tres rayas blancas en sentido vertical, con un logo de metal que dice adidas, el mismo contenía una bolsa verde, que en su interior tenia treinta y nueve (39) envoltorios tipo cebollitas con un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, en tal sentido procedieron a practicar la detención del ciudadano e imponerle sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, quedando identificado como ISIDRO JOSÉ PULIDO MÁRQUEZ; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: A los folios 05 y 06, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; Al folio 09 cursa acta de imposición de sus derechos al imputado; Al folio 06, cursa Acta de Aseguramiento de Droga, realizado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sobre las sustancias incautadas; A los folios 07 y 08, cursan actas de entrevistas rendidas ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por los ciudadanos Félix David marcano González y Euclides Morales Pico, quienes fungen en el presente asunto como testigos del procedimiento policial, y hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos, así como de la sustancia incautada, Al folio 10, cursa Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada sobre las sustancias incautadas; Al folio 11, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 13, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por el representante del Ministerio Público; al folio 15, cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las sustancias incautadas, las cuales arrojaron un peso neto de Tres Gramos con Novecientos Cincuenta Miligramos, positivo para Crack; Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174—SDEC-0141 donde indican funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el imputado de autos No presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa, referido al otorgamiento de una Medida Cautelar; y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ISIDRO JOSÉ PULIDO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.753.617, de 19 años de edad, nacido el 07/09/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio, hijo de Nervis Márquez e Isidro Pulido y residenciado en Sector Villa del Río, Casa S/Nº (al frente de la bodega de chucho), Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que queda desestimada la solicitud de la defensa, referida al otorgamiento de una Medida Cautelar. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía undécima (11°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.-