REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000163
ASUNTO : RP01-P-2012-000163

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado DAVID RAFAEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.463.755, 46 años de edad, nacido en fecha 29/12/1.966, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Carmen Amanda González (D) y Pedro Rafael Márquez (D) y residenciado en el Caserío el Maurate, calle principal, casa S/N, cerca de los Dos Rios, Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono 0293-6434231 de mi hijo de nombre Argenis, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado DAVID RAFAEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ, previo traslado desde la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, el ABG. PEDRO ARAY Fiscal Segundo del Ministerio Público y la Defensora Publica Tercera ABG. SUSANA BOADA en sustitución de la Defensa Pública Penal Sexta. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó, No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se les designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DAVID RAFAEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 19/01/2012. Indicando a su vez el día jueves 19-01-2012, a eso de las 10:00 horas de la mañana, cumpliendo con las instrucciones impartidas por el SARGENTO AYUDANTE MARQUEZ SANCHEZ RAÚL, Comandante del Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, salí en comisión en vehiculo Militar asignado a esta unidad, en compañía de los siguientes efectivos: S/1RO FRONTADO JIMENEZ ALEXANDER y S/2DO GUTIERREZ JHONNY ALEXANDER, con destino a la Jurisdicción del Municipio Montes, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público, como a eso de las 11:30 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos en el caserío Maurate específicamente en la calle principal, avistamos a un ciudadano quien vestía una franela de coloR azul, un jeans de color gris, el cual se encontraba parado en el frente de una casa y quien tenia entre sus manos un objeto parecido a un arma de fuego tipo escopeta, el cual al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa y se puso nervioso, por lo que procedimos a darle la voz de alto, el mismo lanzó al piso el objeto que tenía entre sus manos, al llegar hasta donde se encontraba el ciudadano se encontró tirado en el piso Un arma de fuego tipo escopeta, marca sarraqueta, calibre 16 mm, serial 24854, con culata de madera de color marrón, por lo que procedimos a practicar la detención del ciudadano, por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano y en la ley Sobre Armas y Explosivos y trasladamos al ciudadano en cuestión, hasta la sede del Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional sede en la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, siendo identificado como: DAVID RAFAEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado DAVID RAFAEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. SUSANA BOADA DE MARTINEZ, quien manifestó: Oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico y revisadas las actas procesales esta Defensa observa que al folio 3 acta policial en el cual se evidencia que no hay testigos presénciales de los hechos, siendo el procedimiento a las 11:30 AM, así mismo mi defendido ha mostrado original de carnet emanado del Ministerio del Ambiente, Registro Nacional permanente de Arma de Fuego para la caza y cuidados de fundos de propiedad, carnet n° 006344 el cual facilita a mi defendido APRA el porte de este tipo de arma de fuego, el cual consigno en fotostato previa certificación teniendo a la vista el original sea certificado para que repose en la causa, es por lo que solicito a este Digno Tribunal conceda la Libertad sin Restricciones de mi defendido por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP.-.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, en contra del imputado de autos DAVID RAFAEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ, quienes se encuentran asistidos por la Defensa Pública ABG. SUSANA BOADA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 19-01-2012, a eso de las 10:00 horas de la mañana, cumpliendo con las instrucciones impartidas por el SARGENTO AYUDANTE MARQUEZ SANCHEZ RAÚL, Comandante del Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, salí en comisión en vehiculo Militar asignado a esta unidad, en compañía de los siguientes efectivos: S/1RO FRONTADO JIMENEZ ALEXANDER y S/2DO GUTIERREZ JHONNY ALEXANDER, con destino a la Jurisdicción del Municipio Montes, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público, como a eso de las 11:30 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos en el caserío Maurate específicamente en la calle principal, avistamos a un ciudadano quien vestía una franela de color azul, un jeans de color gris, el cual se encontraba parado en el frente de una casa y quien tenia entre sus manos un objeto parecido a un arma de fuego tipo escopeta, el cual al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa y se puso nervioso, por lo que procedimos a darle la voz de alto, el mismo lanzó al piso el objeto que tenía entre sus manos, al llegar hasta donde se encontraba el ciudadano se encontró tirado en el piso Un arma de fuego tipo escopeta, marca sarraqueta, calibre 16 mm, serial 24854, con culata de madera de color marrón, por lo que procedimos a practicar la detención del ciudadano, por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano y en la ley Sobre Armas y Explosivos y trasladamos al ciudadano en cuestión, hasta la sede del Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional sede en la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, siendo identificado como: DAVID RAFAEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, cursante l folio 3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 06 y vuelto. Acta de Investigación Penal cursante al folio 7, Experticia de Reconocimiento Legal N° 036, cursante al folio 10; al folio 11, cursa memorando N° 0131, del cual se evidencia que el imputado de autos no presenta entradas policiales. Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 03; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por la Defensora Pública y en consecuencia sin lugar el petitorio del Ministerio Público, referido al otorgamiento de una medida de coerción personal.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano DAVID RAFAEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.463.755, 46 años de edad, nacido en fecha 29/12/1.966, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Carmen Amanda González (D) y Pedro Rafael Márquez (D) y residenciado en el Caserío el Maurate, calle principal, casa S/N, cerca de los Dos Rios, Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono 0293-6434231 de mi hijo de nombre Argenis, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS RIVERO.-.