REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000160
ASUNTO : RP01-P-2012-000160

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado JOSÉ RAFAEL RINCONES FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.467.568, de 18 años de edad, nacido el 24/02/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juana Figuera y Néstor Rincones, residenciado en Santa Fe, Sector Limonar, Calle Morichal, Casa S/N, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, frente de la planta eléctrica, Teléfono 0426-8820820. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado JOSÉ RAFAEL RINCONES FIGUERA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. JORGE SAYEGH TAWIL Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público y la Defensora Publica Penal Sexta en Funciones de Guardia ABG. YELIXZI GALANTÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. YELIXZI GALANTÓN, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto y se explica a los presentes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. JORGE SAYEGH TAWIL, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de LIBERTAD, a favor del imputado JOSÉ RAFAEL RINCONES FIGUERA, sin hacer imputación alguna, en virtud de que no se desprende del contenido de las actas suficientes elementos de convicción que den fe de la participación del imputado en delito alguno. Expuso de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, a saber, en fecha 11 de Enero del año 2012; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado JOSÉ RAFAEL RINCONES FIGUERA, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. YELIXZI GALANTÓN, quien manifestó: No oponerse a la solicitud fiscal, por considerarla ajustada a derecho. Solicito copias simples de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado ABG. JORGE SAYEGH TAWIL; en contra del imputado JOSÉ RAFAEL RINCONES FIGUERA, quien se encuentra asistido por la defensa pública ABG. YELIXZI GALANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 18 de Enero del año 2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en las adyacencias del sector Limonar, específicamente por la cancha, cuando observan a un ciudadano, quien al notar la presencia policial adopta una actitud nerviosa y trata de evadir a la misma, por lo que se identifican como funcionarios y proceden a realizarle una revisión corporal, encontrándole en su pantalón bermudas, un envoltorio de papel, el cual contenía en su interior un trozo de tamaño regular de residuos vegetales, compactado, de la presunta droga marihuana, por lo que se procede a la detención del mismo; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado de autos; Al folio 05, cursa Acta de Aseguramiento de Droga, realizado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual no se deja constancia del peso bruto de la sustancia incautada, presunta marihuana; Al folio 07, cursa Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada sobre las sustancias incautadas y elementos de interés criminalístico; al folio 08, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción del procedim9ento, así como de diligencias tendientes a esclarecer el presente asunto; Al folio 10, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por el representante del Ministerio Público; Al folio 13, cursa acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual hacen constar que la sustancia incautada, resulto positivo para marihuana, con un peso neto de cuarenta y dos gramos con trescientos sesenta miligramos; Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174—SDC-0121, donde indican funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el imputado de autos no presente registro policiales; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber, el acta policial; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por la defensa pública.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado JOSÉ RAFAEL RINCONES FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.467.568, de 18 años de edad, nacido el 24/02/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juana Figuera y Néstor Rincones, residenciado en Santa Fe, Sector Limonar, Calle Morichal, Casa S/N, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, frente de la planta eléctrica, Teléfono 0426-8820820, a quien se le inicia la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ.-.