REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000155
ASUNTO : RP01-P-2012-000155

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Por cuanto es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada YAMILETH DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto lo hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente se libre ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano RAFAEL NATIVIDAD CARVAJAL CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.420.442 Y residenciado en La Urbanización Campeche, sector 3, calle 8, casa N° 23 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ORMERYURI JOSEFINA LEÓN MEDINA, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a saber, de hechos de fecha 18 de marzo de 2010, se recibió denuncia de la ciudadana ORMERYURI JOSEFINA LEON MEDINA, en la que manifestó que el día 17-03-2010, le presto su vehículo a su ex pareja ciudadano RAFAEL NATIVIDAD CARVAJAL CARRERA, en virtud que tenia el suyo dañado, una vez que el referido ciudadano le hace entrega del automóvil, la víctima procede a lavar el mismo, y se retira a una fiesta con su sobrina, el día siguiente es decir 18-03-2010, el ciudadano RAFAEL NATIVIDAD CARVAJAL CARRERA, comenzó a discutir con la víctima, manifestándole que le entregara una cadena que había dejado dentro del carro, amenazándola con matarla, luego sin motivo alguno tomo un florero que estaba en la casa de la victima, se le fue encima y la golpe en la cabeza, causándole una herida; y por estimar que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, además que se encuentra presente lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa: cursa a los folios 01 y 02, acta de denuncia de fecha 18 de marzo de 2010, suscrita por la ciudadana ORMERYURI JOSEFINA LEÓN MEDINA, quien indica entre otras cosas “…luego sin justificación alguna en esos momentos tomo el florero que estaba cerca de él, se me vino encima y me golpeo con eso por la cabeza…” ; Cursa al folio 03, acta de imposición de derechos de la victima; al folio 05, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público; al folio 06, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 07, cursa Acta de Inspección N° 628, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los acontecimientos; al folio 09, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 10, cursa acta de imposición de medidas de protección y seguridad, en contra del imputado de autos; al folio 11, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 12, cursa examen medico legal suscrito por la Dra. Beannelys Velásquez, medico forense adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima ORMERYURI JOSEFINA LEÓN MEDINA; al folio 13, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 24, cursa memorando N° 2767, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de que el imputado de autos no presenta registros policiales; al folio 31, cursa acta policial, suscrita por el funcionario Arcadio Aguilera, adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que se traslado a la residencia del ciudadano CARLOS ANDRES PERDOMO FIGUEROA, quien no se encontraba en la residencia, notificándole a un familiar del mismo del deber que tenia de comparecer por ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico.-.

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica para el imputado RAFAEL NATIVIDAD CARVAJAL CARRERA, como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ORMERYURI JOSEFINA LEÓN MEDINA, toda vez que es así como se da sustento legal adecuado y completo a la calificación jurídica expresa, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAFAEL NATIVIDAD CARVAJAL CARRERA, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de obstaculización, en base a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 251 ejusdem, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración el comportamiento desleal o reticente del imputado de autos, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 Parágrafo Segundo y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano RAFAEL NATIVIDAD CARVAJAL CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.420.442 Y residenciado en La Urbanización Campeche, sector 3, calle 8, casa N° 23 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ORMERYURI JOSEFINA LEÓN MEDINA; en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentados dentro del lapso legal ante el Juez de Control .- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ.-.