REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000153
ASUNTO : RP01-P-2012-000153

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Por cuanto es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada YAMILETH DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto lo hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente se libre ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.664.489 y residenciado en Cantarrana, calle Don Tomas, casa sin numero, cerca del Restaurante doña Doris, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ KARINA OTERO HERNÁNDEZ, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a saber, de hechos de fecha 10 de febrero de 2010, cuando se recibe denuncia de la ciudadana Luz Karina Otero Hernández, en la que manifestó que ese mismo día aproximadamente a las tres de la madrugada, cuando se encontraba parada en el frente de su residencia ubicada en la urbanización Cantarrana, su concubino ciudadano Héctor Luís Otero, la agredió físicamente, causándole lesiones en varias partes del cuerpo; y por estimar que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, además que se encuentra presente lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa: cursa al folio 01, acta de denuncia de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por la ciudadana LUZ KARINA OTERO HERNÁNDEZ, quien indica entre otras cosas “…me agredió físicamente, dándome golpes con un cepillo de peinarse…” ; Cursa al folio 02, acta de imposición de derechos de la victima; al folio 04, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 05, cursa Acta de Inspección N° 318, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los acontecimientos; al folio 08, cursa Memorando N° 375, del cual se evidencian los registros policiales que presenta el imputado de autos; al folio 09, cursa examen medico de fecha 23-02-2010, suscrito por la Dra. FRANCIS MORA, medico forense adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima Luz Karina Otero Hernández; …”; al folio 10, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 11, cursa acta de imposición de medidas de protección y seguridad impuestas al imputado de autos, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que se trasladaron a la residencia del ciudadano Héctor José Otero; al folio 12, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 19, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que se trasladaron a la residencia del ciudadano Héctor José Otero.-.

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica para el imputado HÉCTOR JOSÉ OTERO, como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ KARINA OTERO HERNÁNDEZ, toda vez que es así como se da sustento legal adecuado y completo a la calificación jurídica expresa, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ OTERO, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de obstaculización, en base a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 251 ejusdem, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración el comportamiento desleal o reticente del imputado de autos, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 Parágrafo Segundo y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano HÉCTOR JOSÉ OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.664.489 y residenciado en Cantarrana, calle Don Tomas, casa sin numero, cerca del Restaurante doña Doris, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ KARINA OTERO HERNÁNDEZ; en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentados dentro del lapso legal ante el Juez de Control .- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ.-.