REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005226
ASUNTO : RP01-P-2011-005226
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE PRÓRROGA
PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO
Por recibida solicitud fiscal de prórroga del lapso legal para presentar el acto conclusivo de la investigación penal, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre representada por el abogado PEDRO ARAY; en causa seguida contra de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL BOTÍNI MARVAL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05/07/1.989, titular de la cédula de identidad N° 19.537.117, de 22 años de edad, hijo de Mirta Marval y Orlando Botini, de estado civil soltero, de profesión carpintero, residenciado en Cumanagoto I, Vereda D, Casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en la figura de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en relación a la victima ALBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 2° aparte del Código Penal, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la figura de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en relación a las victimas ARBONIS GÓMEZ Y JOVANNY RODRÍGUEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en relación a las victimas DAVID HERNÁNDEZ Y ADRIÁN FIGUERAS; y ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06/07/1.980, titular de la cédula de identidad N° 14.999.722, de 31 años de edad, hijo de Pablo Jiménez y Maria González, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en San Juan, sector Guaranache, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación a la victima ALBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 2° aparte del Código Penal, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la figura de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en relación a las victimas ARBONIS GÓMEZ Y JOVANNY RODRÍGUEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en relación a las victimas DAVID HERNÁNDEZ Y ADRIÁN FIGUERAS, quienes se encuentran asistidos por el Defensor Público Segundo ABG. CRUZ CARABALLO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El abogado PEDRO ARAY, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea conforme al cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de Prórroga para presentar el acto conclusivo, por el lapso de QUINCE (15) días, en virtud de haber ordenado diligencias de investigación pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos sin que se haya obtenido resultado de las mismas.-
El Juzgado Sexto de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que en fecha 27 de Diciembre del año 2011 se llevó a cabo audiencia en cuyo transcurso este Juzgado decretó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ORLANDO RAFAEL BOTÍNI MARVAL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en la figura de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en relación a la victima ALBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 2° aparte del Código Penal, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la figura de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en relación a las victimas ARBONIS GÓMEZ Y JOVANNY RODRÍGUEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en relación a las victimas DAVID HERNÁNDEZ Y ADRIÁN FIGUERAS; y ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación a la victima ALBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 2° aparte del Código Penal, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la figura de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en relación a las victimas ARBONIS GÓMEZ Y JOVANNY RODRÍGUEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en relación a las victimas DAVID HERNÁNDEZ Y ADRIÁN FIGUERAS.-
Ahora bien, la normativa legal que con carácter excepcional y de orden restrictivo faculta al Juez para la imposición de medidas de coerción personal como las decretadas en la presente causa y a los únicos fines procesales, también postula que debe tomarse en consideración el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho fundamental de inviolabilidad del derecho a la libertad y al permitir excepciones legales al juzgamiento en libertad señala que el Juez deberá apreciar las circunstancias de cada caso.-
Así tenemos que el Ministerio Público sustenta su solicitud planteada en tiempo oportuno, en la falta de obtención de resultas de actos de investigación para establecer hechos que permitirían no sólo incriminar al procesado, sino también a exculparlo, tales como, resultados de diligencias que fueron solicitadas oficiosamente por la representación fiscal. Actuaciones, estas que permitirán al Fiscal del Ministerio Público, como investigador de buena fe practicar todas las gestiones para sustentar fundadamente cualquiera de los actos conclusivos que establece el legislador y es por ello que se estima procedente sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga requerida por el Ministerio Público hasta por quince (15) días contados a partir del vencimiento de los primeros treinta días establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe resolverse.-
DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público, estando pendientes por practicar actos de investigación que el Ministerio Público estima necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo, este Juzgado por las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, habiendo mediado solicitud fiscal planteada en tiempo oportuno, sobre la base de los artículos 250 cuarto aparte y 244 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA PRÓRROGA PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN POR UN LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS; en virtud de lo decidido deberá el Ministerio Público presentar en dicho tiempo el acto conclusivo en la presente causa, donde aparecen como imputados los ciudadanos ORLANDO RAFAEL BOTÍNI MARVAL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05/07/1.989, titular de la cédula de identidad N° 19.537.117, de 22 años de edad, hijo de Mirta Marval y Orlando Botini, de estado civil soltero, de profesión carpintero, residenciado en Cumanagoto I, Vereda D, Casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en la figura de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en relación a la victima ALBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 2° aparte del Código Penal, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la figura de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en relación a las victimas ARBONIS GÓMEZ Y JOVANNY RODRÍGUEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en relación a las victimas DAVID HERNÁNDEZ Y ADRIÁN FIGUERAS; y ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06/07/1.980, titular de la cédula de identidad N° 14.999.722, de 31 años de edad, hijo de Pablo Jiménez y Maria González, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en San Juan, sector Guaranache, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación a la victima ALBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 2° aparte del Código Penal, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la figura de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en relación a las victimas ARBONIS GÓMEZ Y JOVANNY RODRÍGUEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en relación a las victimas DAVID HERNÁNDEZ Y ADRIÁN FIGUERAS. Se ordena sobre la base de los artículos 250 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar a la defensa sobre el contenido de la presente decisión. Por último se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitante a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado, remisión que ha de hacerse mediante oficio en el que además se indique que fue acordada la prórroga requerida. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO.-.