REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004192
ASUNTO : RP01-P-2011-004192

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia preliminar, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-004192, seguida al imputado LUÍS WILFREDO FARIAS RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.617, de 20 años, nacido en fecha 08-04-91, soltero, residenciado en la Calle Campo Alegre, Casa N° 05, Caíguire, hijo de Noelia Rodríguez Luís Farias, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ. Este Tribunal para decidir observa:

Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se dejó constancia de la comparecencia del imputado de autos LUÍS WILFREDO FARIAS RAMOS, previa comparecencia por traslado desde la Comandancia general del IAPES, la ABG. GALIA UNLANOVA GONZALEZ Fiscal (A) Primera del Ministerio Público y la Defensora Pública Sexta ABG. YELITZI GALANTON. No compareciendo representante de la victima. En este estado se verifica de las actas del expediente que la misma ha sido notificada con resultados positiva con anterioridad, razón por la cual se acuerda la realización de la audiencia prescindiendo de la misma, en virtud de que sus derechos se encuentran representadas con el Ministerio Público, quien se compromete en sala para hacerla comparecer para un eventual juicio oral y público. Seguidamente las partes le manifiestan al tribunal su no oposición a la realización del acto, en las condiciones indicadas con anterioridad.

Se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal Primara del Ministerio Público ABG. GALIA UNLANOVA GONZALEZ, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 75 al 83 de la presente causa, presentado en fecha 04/11/2011, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito se mantenga La Medida Privativa Preventiva de la Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento del imputado, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicito copia simple de la presente acta”.

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que la imputada, manifestó llamarse LUÍS WILFREDO FARIAS RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.617, de 20 años, nacido en fecha 08-04-91, soltero, residenciado en la Calle Campo Alegre, Casa N° 05, Caíguire, hijo de Noelia Rodríguez Luís Farias, Cumaná, Estado Sucre, señalando no querer declarar y al efecto expuso: Me acojo al precepto constitucional.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora ABG. YELITZI GALANTON, quien expone: esta defensa revisadas las actuaciones fiscales, considera esta defensa que la acusación no reúne las condiciones exigidas en el numeral 2° del artículo 326 del COPP, manteniendo así la posición esgrimida en la audiencia de presentación de detenidos, razón por la que considero debe desestimarse la acusación fiscal y decretarse en consecuencia el sobreseimiento de la causa; en caso de que este despacho no estime el petitorio de la defensa y admita la acusación, esta representación hace suya las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Solicito al tribunal la posibilidad de que se estudie sustituir la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado por una menos gravosa y de fácil cumplimiento, de cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del COPP. Solicito igualmente en caso de admitirse la acusación se le conceda el derecho de palabra a mi representado, a los fines de que indique si se adhiere a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y pido copia simple de la presente acta.

Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasó a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 21-08-2011 siendo las 08:40 horas de la noche, los funcionarios RAFAEL MENDOZA y VICENTE RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Cumaná Estado Sucre, se trasladaron hacia el Hospital Central de esta ciudad, donde sostuvieron una entrevista con el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre LORENZO ZANZONETTI, quien les informo que en esa misma fecha a las 08:20 horas de la noche, había ingresado a dicho centro hospitalario, una persona de sexo masculino, procedente del barrio Caíguire, Detrás de la farmacia Santa Ana, de esta localidad, quien presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego. Posteriormente condujo a los funcionarios hasta la morgue, donde se encontraba tendido sobre una camilla, el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta; los funcionarios procedieron a realizar la respectiva Inspección Técnica al cadáver, presentando el mismo las siguientes características fisonómicas: estatura media como de 1.78 metros aproximadamente, de contextura regular, de piel blanca, de cabello crespo teñido, al cual se le observo múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, al cadáver se le realizo la respectiva macrodáctilo y tomas fotográficas y fue dejado en calidad de deposito en dicha morgue, con la finalidad de que se le practicara la necropsia de ley. Luego los funcionarios realizaron un recorrido por las instalaciones del Centro Asistencial, a fin de ubicar y entrevistar a alguna persona que tuviera conocimiento del caso, para identificar plenamente al occiso, y fueron abordados por el ciudadano CESAR LUÍS RODRÍGUEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.975.424, quien les manifestó ser tío del occiso, y aporto los datos filiatorios del mismo, quedando identificado el occiso de la siguiente manera: ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 11-04-1978, soltero, comerciante, residenciado en la Avenida Carúpano de Caíguire, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 13.836.713; informándoles además que los hechos habían ocurrido en la calle Bolívar, detrás de la Farmacia Santa Ana, pero que desconocía quienes fueron los autores del hecho y como ocurrió el mismo. Posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta la calle Bolívar a fin de realizar la inspección técnica en el sitio del suceso, donde lograron colectar como evidencias de interés criminalístico 12 conchas de balas calibre 9mm, siete de ellas marca CAVIM, y cinco marca PMS, asimismo a través de entrevistas con los vecinos del sector quienes no se identificaron por temor a futuras represalias, lograron informarse de que el hecho ocurrió en momentos en que el occiso se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas y pasaron unos sujetos en un vehículo Fiesta Power de color rojo y le dispararon logrando impactarlo varias veces, por lo que el hoy occiso fue trasladado hasta el Hospital Central de esta ciudad donde ingreso sin signos vitales, por lo que se procedió a la detención de los mismos; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, A l folio 01, cursa Trascripción de Novedades, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a los folios 2 y 3 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 21-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 4 y su vto. Cursa Inspección N° 2171, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección realizada al cadáver, así como de la realización de las fijaciones fotográficas, de la necrodactílias, y de haber colectado sangre del cadáver mediante un segmento de gasa; Al folio 5 y su vto. Cursa Inspección N° 2172, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, de las fijaciones fotográficas realizadas en el mismo y de las evidencias colectadas; Al folio 6 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada sobre siete (7) conchas de bala, calibre 9mm, marca CAVIM cinco (5) conchas de bala calibre 9mm, marca PMC; al folio 08, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por el representante del Ministerio Público; Al folio 9 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2068, donde se deja constancia que el ciudadano ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ (occiso) no presenta registros policiales; Al folio 11 y su vto. Cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano CESAR LUÍS RODRÍGUEZ PATIÑO; al folio 12, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Al folio 13 cursa en copia Certificado de Defunción EV-14 del ciudadano ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ, suscrito por la funcionaria Alcira Zaragoza, en el cual señala como cusa de muerte Shock Hipovolémico, herida en el corazón, paso de proyectil de arma de fuego por tórax; Al folio 19 y su vto. Cursa Experticia N° 9700-263-1874-B-0362-11, suscrita por los funcionarios JORGE GOMEZ y DEGLYS MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que arroja como conclusiones que se realizo comparación balística en la que se obtuvo como resultado que ocho (8) de las doce (12) conchas suministradas fueron percutidas por una misma arma de fuego y las cuatro (4) conchas restantes fueron percutidas por una misma arma de fuego pero distinta a la anterior, dejando constancia a su vez de que las doce (12) conchas suministradas como incriminadas quedaron en calidad de deposito en dicho departamento a fin de realizar futuras y posibles comparaciones; Al folio 20 y su vto. Cursa Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica y de Comparación N° 9700-263-1878-BIO-262-11, suscrita por el funcionario DAVID PEREDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que arrojo como conclusión que la sustancia de aspecto pardo rojiza colectada del cadáver de ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ y del sitio del suceso, según consta en memorando número 9700-11-0174-02484, son de naturaleza hemática, correspondientes a la especie humana y al grupo sanguíneo “O” -; Al folio 21 y su vto. Cursa Acta de Investigación Penal de fecha 12-09-2011, suscrita por el funcionario Luís Arenas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la entrega de la boleta de citación al ciudadano ANTHONY JOSUE PATIÑO ORTIZ, quien fue plenamente identificado; Al folio 22 y su vto. Cursa Acta de Entrevista al ciudadano ANTHONY JOSUE PATIÑO ORTIZ, quien funge como testigo presencial de los hechos; Al folio 23 y su vto. Cursa Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Luís Arenas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se dirigió hacia las viviendas de las ciudadanas Envida y Emirse a los fines de que estas rindieran entrevistas, y estas manifestaron no querer rendir entrevistas para no verse involucradas en problemas; Al folio 24 y su vto. Cursa Acta de Entrevista a la ciudadana LORENA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTIZ, quien funge como testigo presencial de los hechos; Al folio 25 y su vto. Cursa Acta de Investigación penal de fecha 15-09-2011, suscrita por el funcionario Luís Arenas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que funcionarios se dirigieron hacia la calle Campo Alegre de esta ciudad a los fines de ubicar e identificar plenamente a un ciudadano conocido como “PIYIYI”, y que una vez en la dirección fueron atendidos por la ciudadana NOHELIA DEL VALLE RODRÍGUEZ, quien les manifestó que su hijo no se encontraba y les aporto los datos del mismo, quedando identificado como LUÍS WILFREDO FARIAS RAMOS, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-04-1991, soltero, sin oficio, hijo de su persona y del ciudadano Wilfredo Farias, titular de la cédula de identidad N° 24.402.617; Al folio 26 y su vto. Cursa Acta de Investigación Penal de fecha 03-10-2011, suscrita por el funcionario José Ramírez, donde se deja constancia que remitieron a la orden de la fiscalía segunda del Ministerio Público, actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos LUIS WILFREDO FARIAS RAMOS, KELVIN LUÍS MAZA DIMAS y CEAR DAVID CAMPOS MALAVE, quienes fueron detenidos en esa misma fecha, y a quienes se les verifico si presentaban registros policiales, constatándose que el ciudadano LUIS WILFREDO FARIAS RAMOS, presenta dos registros por el delito de homicidio, según expedientes N° K-11-0174-02222 y K-11-0174-02638; Al folio 28 y vto. Cursa Protocolo de Autopsia N° A-306-11, practicada al cadáver de ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ, en la cual se señala como causa de muerte Shock Hipovolémico debido a heridas en el corazón debido a paso de proyectiles de arma de fuego por el tórax; Al folio 30 cursa memorando N° 9700-174-SDEC2387, suscrito por la funcionaria Yuleydis Castillo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que el ciudadano LUÍS WILFREDO FARIAS RAMOS, presenta los registros policiales siguientes: 26/09/2011/C.I.C.P.C/CUMANÁ, detenido por el delito de homicidio según expediente K-11-0174-02638, Y 03/10/2011/C.I.C.P.C/CUMANÁ, detenido por el delito de P.I.A.F, según expediente K-11-0174-02746.

Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado LUÍS WILFREDO FARIAS RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra de las Personas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del Imputado LUÍS WILFREDO FARIAS RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.617, de 20 años, nacido en fecha 08-04-91, soltero, residenciado en la Calle Campo Alegre, Casa N° 05, Caíguire, hijo de Noelia Rodríguez Luís Farias, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 21/08/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 75 al 82 ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: Vicente Rivero, Rafael Mendoza, Jorge Gómez, Deglys Marcano, David Pereda, Alcira Esparragoza, José Ramírez y Carlos Campos; de los testigos: Cesar Luís Rodríguez Patiño, Anthony Josué Patiño, Lorena del Carmen Rodríguez Ortiz; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Inspección N° 2171 (Folio 04). 2.- Inspección N° 2172 (Folio 05). 3.- Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística N° 9700-263-1874-B-0362-11 (Folio 19). 4.- Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Comparación N° 9700-263-1878-BIO-262-11 (Folio 20). 5.- Protocolo de Autopsia N° A-306-11 (Folio 28); Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado LUÍS WILFREDO FARIAS RAMOS, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona del Acusado de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa, referido a una revisión de medida. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado LUÍS WILFREDO FARIAS RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.617, de 20 años, nacido en fecha 08-04-91, soltero, residenciado en la Calle Campo Alegre, Casa N° 05, Caíguire, hijo de Noelia Rodríguez Luís Farias, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Notifíquese a la victima del presente asunto. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. JESUS MILANO SAVOCA
LA SECRETARIA
ABG. ROSSANNA HERNANDEZ