REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001441
ASUNTO : RP01-P-2011-001441


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 28 de Noviembre del año 2010, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos SAMIR JOSÉ BELLO ISASIS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.093.936, nacido en fecha 29/11/1990, de profesión u oficio estudiante y ayudante de construcción, residenciado en Brasil, Sector 03, Vereda 27, Casa N° 15, al frente de la Bodega Hermanos Galantón, Cumaná, Estado Sucre; RAFAEL ENRIQUE DÍAZ GORDOÑES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.818.905, nacido en fecha 07/08/1983, de profesión u oficio taxista, residenciado en Urbanización Araguaney, Edificio Bucare, Apartamento 0403, Piso 04, Cumaná, Estado Sucre; y LEONARDO ANTONIO RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.762.923, nacido en fecha 22/08/1991, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Brasil, Sector 01, cerca de la Escuela Técnica Comercial Robinsonial Vicente Sucre Urbaneja, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-184.00.16, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.-

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 22 de Marzo de 2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que siendo las 7:55 PM, encontrándose en el punto de control policial ubicado en la Avenida Universidad, a la altura del elevado Antonio José de Sucre, solicitan a un ciudadano que tripulaba un vehículo Ford Fiesta, Color Plata, que tenía en la parte superior del vehículo un casco color amarillo con letras taxi, se estacionara en la parte derecha y saliera del vehículo, mostrara su identificación, proceden a realizarle revisión corporal sin incautarle ningún objeto de interés criminalístico, al revisar el vehículo encontraron en la parte trasera del mismo, un arma de fuego calibre 38 mm, tipo revolver, con dos cartuchos en su maza giratoria, sin percutir, al inquirirle sobre la procedencia, no dan respuesta satisfactoria, motivo por el cual proceden a practicar la aprehensión del mismo junto con sus acompañantes, y por cuanto se pudo observar que no existen suficientes elementos de convicción y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de que no existen personas que funjan como testigos en el presente caso, es por consiguiente, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio Dos (02) de los autos, cursa acta de investigación penal, que describe las circunstancias de la aprehensión del imputado, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos SAMIR JOSÉ BELLO ISASIS, RAFAEL ENRIQUE DÍAZ GORDOÑES y LEONARDO ANTONIO RONDÓN RODRÍGUEZ, han sido autores del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra los ciudadanos SAMIR JOSÉ BELLO ISASIS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.093.936, nacido en fecha 29/11/1990, de profesión u oficio estudiante y ayudante de construcción, residenciado en Brasil, Sector 03, Vereda 27, Casa N° 15, al frente de la Bodega Hermanos Galantón, Cumaná, Estado Sucre; RAFAEL ENRIQUE DÍAZ GORDOÑES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.818.905, nacido en fecha 07/08/1983, de profesión u oficio taxista, residenciado en Urbanización Araguaney, Edificio Bucare, Apartamento 0403, Piso 04, Cumaná, Estado Sucre; y LEONARDO ANTONIO RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.762.923, nacido en fecha 22/08/1991, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Brasil, Sector 01, cerca de la Escuela Técnica Comercial Robinsonial Vicente Sucre Urbaneja, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-184.00.16, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Notifíquese a los imputados, a la defensa y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los 19 días del mes de Enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO.-.