REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000582
ASUNTO : RP01-P-2008-000582

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral De Verificación De Cumplimiento de Condiciones, en la presente causa seguida al ciudadano YOFRAN JOSÉ CÓRDOVA MÁRQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.995.816, nacido en fecha 24-05-1979, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Luís Alberto Córdova y Zuñilda Márquez, residenciado en el Barrio la Trinidad, calle 02, casa N° 07, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo y 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDELEIN COROMOTO MÁRQUEZ RAMOS. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, el Defensor Público ABG. CRUZ CARABALLO, el imputado de autos YOFRAN JOSÉ CÓRDOVA MÁRQUEZ. No compareciendo la victima del presente asunto. En este estado y sobre este particular se evidencia de las actuaciones que la misma ha sido notificada en varias oportunidades, de forma positiva, razón por la cual la representante del Ministerio Público, solicita de este despacho la realización de la audiencia oral, en virtud de que los derechos de la misma se encuentran representados por la institución que preside, aunado a que la misma no se ha presentado por ante el Ministerio Público, a denunciar nuevos actos de violencia y como se desprende de las actuaciones, no la he hecho ante este despacho; no habiendo objeción por parte de las partes presentes en sala, este juzgado acuerda con lugar lo solicitado y da inicio al presente acto, con prescindencia de la victima de autos. Se dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo del mismo.

Se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO quien manifiesta: Visto el oficio Nº UTSO-03-Cná.2010-2145, de fecha 15-11-2010 cursante al folio 134, contentivo de Informe Final emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por el delegado de prueba y jefe de dicha unidad, donde se indica como conclusión que la evolución conductual del causado fue satisfactoria, es por lo que estima esta Representación Fiscal que en la presente causa se dio por parte del acusado, cumplimiento a las condiciones impuestas por el tribunal en la oportunidad procesal, este representación no hace oposición a dar por terminado el proceso.

Seguidamente se impone al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento. Se le otorga la palabra al acusado YOFRAN JOSÉ CÓRDOVA MÁRQUEZ, quien manifiesta: Yo cumplí con las condiciones que me fueron impuestas por este Tribunal.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. CRUZ CARABALLO quien expuso: La defensa, visto el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a mi representado por este Tribunal, solicito se decrete el sobreseimiento a favor del mismo de conformidad con lo establecido el artículo 318 del COPP, numeral 3, artículo 48, ordinal 7 ejusdem, por extinción de la acción penal. Solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano YOFRAN JOSÉ CÓRDOVA MÁRQUEZ, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar, cursa al folio 134 Nº UTSO-03-Cná.2010-2145, de fecha 15-11-2010, contentivo de Informe Final emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por el delegado de prueba y jefe de dicha unidad, donde se indica como conclusión que la evolución conductual del causado fue satisfactoria, por lo que el acusado YOFRAN JOSÉ CÓRDOVA MÁRQUEZ, cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13/08/209 cursante a los folios 129 al 131, donde se impuso por el lapso de un (01) año, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- prohibición de incurrir en algún acto de acoso, intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima y 3- Comparecer por ante la Unida Técnica de Apoyo Penitenciario, para que le sea designado un delegado de prueba; es por ello que este Tribunal Primero de Control, en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del acusado YOFRAN JOSÉ CÓRDOVA MÁRQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.995.816, nacido en fecha 24-05-1979, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Luís Alberto Córdova y Zuñilda Márquez, residenciado en el Barrio la Trinidad, calle 02, casa N° 07, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de esta ciudad de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo y 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDELEIN COROMOTO MÁRQUEZ RAMOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano YOFRAN JOSÉ CÓRDOVA MÁRQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.995.816, nacido en fecha 24-05-1979, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Luis Alberto Córdova y Zuñilda Márquez, residenciado en el Barrio la Trinidad, calle 02, casa N° 07, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo y 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDELEIN COROMOTO MÁRQUEZ RAMOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad de informar que fue decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano YOFRAN JOSÉ CÓRDOVA MÁRQUEZ. Notifíquese a la victima. Con la lectura de la presente acta, quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANNA HERNÁNDEZ.-.