REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000065
ASUNTO : RP01-P-2012-000065

Celebrada como ha sido Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida a los imputados HAYLEY GEORJA EVANOFF, canadiense, mayor de edad, no porta cédula de identidad, natural de Toronto, de 18 años de edad, nacida en fecha 27/07/1.993, soltera, comerciante, hija de Mery Georja Evanoff y George Evanoff, y residenciada en Puerto la Cruz, Calle Guaraguao, edificio Colibrí, Apartamento 3-A, al lado del Banco BANESCO, Estado Anzoátegui ó en Lechería, Calle 05, Quinta Nereda, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-887-81-56, VÍCTOR ANTONIO GAIS GOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.972.804, natural del estado Anzoátegui, de 25 años de edad, nacido en fecha 06/05/1.986, soltero, estudiante, hijo de Salvador Gaes y Nereida Gollo y residenciado en Lechería, Calle 05, Quinta Nereda, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8393520, SALVADOR JULIÁN GAIS GOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.630.181, natural del estado Anzoátegui, de 20 años de edad, nacido en fecha 02/07/1.991, soltero, estudiante, hijo de Salvador Gaes y Nereida Gollo y residenciado en Lechería, Calle 05, Quinta Nereda, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8053778 y JEAN JOSÉ SUAREZ MOSEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.278.214, natural del estado Anzoátegui, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/03/1.985, soltero, fotógrafo, hijo de Juan Suárez y Yusmeliz Moseguiy residenciado en Lechería, Calle 04, Residencias El Pescador, Apartamento 2-a, Estado Anzoátegui, teléfono 0426-3126932, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de los imputados HAYLEY GEORJA EVANOFF, VÍCTOR ANTONIO GAIS GOLLO, SALVADOR JULIÁN GAIS GOLLO y JEAN JOSÉ SUAREZ MOSEGUI, previo traslado desde la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, la ABG. ANA KARINA HERNÁNDEZ Fiscal Primera del Ministerio Público y el Defensor Privado ABG. PEDRO CRUZ IRAZABAL LÓPEZ. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogados de su confianza, los mismos manifestaron contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó contar con la asistencia de Abogado Privado PEDRO CRUZ IRAZABAL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.208.516, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 26.262, con domicilio procesal en el Centro Comercial G, Calle la Peña, Oficina 1-E, Lecherías, Estado Anzoátegui, teléfonos 0414-8168385 y 0281-8612122 y estando presente en sala el nombrado profesional del derecho, éste aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

Se dio inicio al acto y se explicó a los presentes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ANA KARINA HERNÁNDEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados HAYLEY GEORJA EVANOFF, VÍCTOR ANTONIO GAIS GOLLO, SALVADOR JULIÁN GAIS GOLLO y JEAN JOSÉ SUAREZ MOSEGUI, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos ocurridos en fecha 11 de Enero del año 2012. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra a los imputados HAYLEY GEORJA EVANOFF, VÍCTOR ANTONIO GAIS GOLLO, SALVADOR JULIÁN GAIS GOLLO y JEAN JOSÉ SUAREZ MOSEGUI, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando HAYLEY GEORJA EVANOFF: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Manifestando VÍCTOR ANTONIO GAIS GOLLO: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Manifestando SALVADOR JULIÁN GAIS GOLLO: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Manifestando JEAN JOSÉ SUAREZ MOSEGUI: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. PEDRO CRUZ IRAZABAL LÓPEZ, quien manifestó: la defensa se adhiere a la solicitud fiscal y se reserva en este acto el derecho a ejercer las diligencias necesarias durante la fase de investigación, por último solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. ANA KARINA HERNÁNDEZ, en contra de los imputados HAYLEY GEORJA EVANOFF, VÍCTOR ANTONIO GAIS GOLLO, SALVADOR JULIÁN GAIS GOLLO y JEAN JOSÉ SUAREZ MOSEGUI, quienes se encuentran asistidos por el Defensor Privado ABG. PEDRO CRUZ IRAZABAL LÓPEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 11 de Enero del año 2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, recibe llamada telefónica en las que se les indica que en el sector la playa colorada, varios ciudadanos a bordo de una camioneta toyota, modelo burbuja, color beige, estaban efectuando varios disparos con arma de fuego, tomando la vía de puerto la cruz, por lo que se implemento un punto de control donde vistan el vehiculo descrito, el cual era conducido por el ciudadano Salvador Gaes, por lo que se le da la voz de alto y se procede a realizarle una revisión, no encontrándose ningún elemento de interés criminalistico en su poder, encontrándose en la parte trasera del vehiculo, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cañón largo, razón por la cual se procede a la detención de los imputados de autos. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa acta de denuncia planteada por el ciudadano Arquímedes José Cedeño López, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 03, cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizada sobre un arma de fuego, tipo revolver, cañón largo, calibre 38mm, marca smith&wesson, serial S-834137, empuñadura de madera, contentiva en su interior de cuatro cartuchos percutidos del mismo calibre; al folio 04, cursa acta de denuncia planteada por el ciudadano Julio Cesar López Lemus, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 05, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Elys López, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 06, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Jeans Franco Mendoza Lemus, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 07, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos; al folio 08, cursa planilla de remisión de vehiculo; al folio 15, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dan cuenta de la recepción del procedimiento y de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 16, cursa Inspección N° 0087, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada al vehiculo marca TOYOTA; al folio 18, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público; al folio 19, cursa oficio N° 9700-174-SDC-0076, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que dejan constancia que los imputados de autos, no presentan registros policiales; al folio 20, cursa experticia de reconocimiento legal N° 0020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un arma de fuego, tipo revolver, cañón largo, calibre 38mm, marca smith&wesson, serial S-834137, empuñadura de madera y a cuatro conchas de bala; al folio 23, cursa Dictamen Pericial N° 9700-174-V-019-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a una camioneta marca TOYOTA, modelo LAND CRUSIER, tipo SPORT WAGON, color BEIGE, placas RAM27E; Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que los ciudadanos HAYLEY GEORJA EVANOFF, VÍCTOR ANTONIO GAIS GOLLO, SALVADOR JULIÁN GAIS GOLLO y JEAN JOSÉ SUAREZ MOSEGUI, son autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en cuanto al ordinal 3°, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer en el presente asunto, no rebasa los diez años; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 y 4, a los ciudadanos HAYLEY GEORJA EVANOFF, canadiense, mayor de edad, no porta cédula de identidad, natural de Toronto, de 18 años de edad, nacida en fecha 27/07/1.993, soltera, comerciante, hija de Mery Georja Evanoff y George Evanoff, y residenciada en Puerto la Cruz, Calle Guaraguao, edificio Colibrí, Apartamento 3-A, al lado del Banco BANESCO, Estado Anzoátegui ó en Lechería, Calle 05, Quinta Nereda, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-887-81-56, VÍCTOR ANTONIO GAIS GOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.972.804, natural del estado Anzoátegui, de 25 años de edad, nacido en fecha 06/05/1.986, soltero, estudiante, hijo de Salvador Gaes y Nereida Gollo y residenciado en Lechería, Calle 05, Quinta Nereda, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8393520, SALVADOR JULIÁN GAIS GOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.630.181, natural del estado Anzoátegui, de 20 años de edad, nacido en fecha 02/07/1.991, soltero, estudiante, hijo de Salvador Gaes y Nereida Gollo y residenciado en Lechería, Calle 05, Quinta Nereda, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8053778 y JEAN JOSÉ SUAREZ MOSEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.278.214, natural del estado Anzoátegui, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/03/1.985, soltero, fotógrafo, hijo de Juan Suárez y Yusmeliz Moseguiy residenciado en Lechería, Calle 04, Residencias El Pescador, Apartamento 2-a, Estado Anzoátegui, teléfono 0426-3126932, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL PALACIO DE JUSTICIA DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI Y PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DE ESTE JUZGADO DEL PAÍS. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boletas de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, salen en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Barcelona, estado Anzoátegui, informándole acerca del régimen de presentaciones que deben cumplir los imputados de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si los mismos incumplen con las medidas impuestas. Ofíciese a la ONIDEX, informándole acerca de la presente decisión, remitiéndole al efecto copia certificada de la presente acta y de la resolución que a bien tenga el Tribunal generar. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS HENRÍQUEZ.-.