REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000062
ASUNTO : RP01-P-2012-000062
Celebrada como ha sido Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado GENARO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.429.926, de 30 años de edad, nacido el 19/09/1981, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juana Hernández y Antonio Contreras y residenciado en el Barrio Miranda, cerca del Mercado Municipal, Casanay, Calle 01, cerca del Puente Guarapiche, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono 0416-1960911, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la LUÍS ALEJANDRO LUGO CAMPOS. Este Tribunal para decidir observa:
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado GENARO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, Cumaná, la ABG. ANA KARINA HERNÁNDEZ Fiscal Primera del Ministerio Público y el Defensor Publico Penal Segundo de Guardia ABG. CRUZ CARABALLO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
Se dio inicio al acto y se explica a los presentes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ANA KARINA HERNÁNDEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GENARO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ALEJANDRO LUGO CAMPOS, por hechos ocurridos en fecha 10 de Enero del año 2012. así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
A los fines de concederle la palabra al imputado GENARO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. CRUZ CARABALLO, quien manifestó: la defensa publica solicita se decrete la libertad sin restricciones por cuanto, no existen elementos de convicción para decretar con lugar la solicitud planteada por la representación fiscal, por último solicito copia simple de la presente acta.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. ANA KARINA HERNÁNDEZ, en contra del imputado GENARO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. CRUZ CARABALLO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ALEJANDRO LUGO CAMPOS; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 10 de enero del año 2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, tuvieron conocimiento por parte del ciudadano LUÍS ALEJANDRO LUGO CAMPOS, que lo habían robado en su negocio de nombre Comercial ALBANYS, una cantidad de Ticket de alimentación, siendo que la comisión se traslada al referido negocio, desplegando un operativo, siendo que a las 11:30 de la mañana avistan un ciudadano que al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa, siendo abordado por la comisión y al realizarle una revisión se le encuentra en su poder dentro del bolsillo derecho de su pantalón, 74 ticket de alimentación a nombre de alimentos pass de 19 bolívares cada uno, 64 ticket a nombre de alimentos VE de 19 bolívares cada uno, cuatro ticket a nombre de alimentos VE de 20 bolívares cada uno y 11 ticket a nombre de la empresa VALEVEN de 19 bolívares cada uno, razón por la que se procede a la detención del mismo. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa acta de denuncia planteada por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO LUGO CAMPOS, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 03, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; al folio 06, cursa acta de registro de cadena de custodia y evidencias físicas, realizada a un arma blanca; al folio 07, cursa acta de registro de cadena de custodia y evidencias físicas, realizada 74 ticket de alimentación a nombre de alimentos pass de 19 bolívares cada uno, 64 ticket a nombre de alimentos VE de 19 bolívares cada uno, cuatro ticket a nombre de alimentos VE de 20 bolívares cada uno y 11 ticket a nombre de la empresa VALEVEN de 19 bolívares cada uno; al folio 08, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dan cuenta de la recepción del procedimiento y de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 10, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público; al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal N° 0018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un arma blanca; al folio 12, cursa experticia de avalúo real N° 0001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a 74 ticket de alimentación a nombre de alimentos pass de 19 bolívares cada uno, 64 ticket a nombre de alimentos VE de 19 bolívares cada uno, cuatro ticket a nombre de alimentos VE de 20 bolívares cada uno y 11 ticket a nombre de la empresa VALEVEN de 19 bolívares cada uno; al folio 13, cursa oficio N° 9700-174-SDC-0070, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que dejan constancia de los registros policiales del imputado de autos. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano GENARO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 y 6, al ciudadano GENARO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.429.926, de 30 años de edad, nacido el 19/09/1981, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juana Hernández y Antonio Contreras y residenciado en el Barrio Miranda, cerca del Mercado Municipal, Casanay, Calle 01, cerca del Puente Guarapiche, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono 0416-1960911, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ALEJANDRO LUGO CAMPOS; consistentes en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA DEL PRESENTE ASUNTO. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA.-.