REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000061
ASUNTO : RP01-P-2012-000061

Celebrada como ha sido Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000061, seguida contra de los ciudadanos SIMÓN JOSÉ YACUA CONTRERAS, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.293.418, soltero, de profesión o oficio por definir, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 20-07-72 con residencia en el Barrio La Aduana, calle Barrancón, casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui ó en la Avenida Bermúdez, Frente a Traki, yo soy Buhonero y vivo allí en la calle, Cumaná, Estado Sucre, CARLOS ENRIQUE ROJAS ANGULO, venezolano de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad n° 14.069.608, soltero, de profesión o oficio por definir; nacido en Valencia Estado Carabobo, en echa 21-03-78, con residencia en el barrio la fundación Carlos Andrés Pérez, sector paraíso, callejón La Pica, casa S/N, en Valencia, Estado Carabobo ó en la Casa Hogar de la Llanada, Sector la Autopista, Cumaná Estado sucre y ALEXANDER JOSÉ MILLÁN RIVAS, venezolano de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.652.682, soltero de profesión o oficio por definir, nacido en Cumaná en fecha 09-09-62, con residencia en la Urbanización brasil, sector 3, vereda 3, casa S/N, de Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 esjudem, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL EL TRIUNFO. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, los imputados SIMÓN JOSÉ YACUA CONTRERAS, CARLOS ENRIQUE ROJAS ANGULO y ALEXANDER JOSÉ MILLÁN RIVAS, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Penal Segundo de Guardia ABG. CRUZ CARABALLO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados SIMÓN JOSÉ YACUA CONTRERAS, CARLOS ENRIQUE ROJAS ANGULO y ALEXANDER JOSÉ MILLÁN RIVAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 esjudem, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL EL TRIUNFO, por hechos ocurridos en fecha 11 de Enero del año 2012. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado SIMÓN JOSÉ YACUA CONTRERAS, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Manifestando el imputado CARLOS ENRIQUE ROJAS ANGULO, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Manifestando el imputado ALEXANDER JOSÉ MILLÁN RIVAS, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. CRUZ CARABALLO, quien manifestó: la defensa pública solicita se decrete la libertad sin restricciones por cuanto, no existen elementos de convicción para decretar con lugar la solicitud planteada por la representación fiscal, por último solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud fiscal, así como lo expuesto por la defensa y revisadas las actas que conformen la presente causa, se puede observar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha 11-01-2012, cuando funcionarios dejan constancia que siendo las 3:20am, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Bermúdez, cerca de la casa las cosa del Niño cuando son observados por el ciudadano Luís Patiño, quien les informo que se encontraban tres sujetos actitud sospechosa, continuando el patrullaje observan a tres sujetos violentando la Santamaría del establecimiento comercial de la zona, se les dio la voz de alto la cual acataron, no se no se les encontró ningún objeto de interés criminalista observando que la Santamaría se encontraba sumí levantada y apoyada de dos piedras, se encontraron dos objetos de material de hierro y un arma blanca tipo cuchillo, practicándole su aprehensión. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 11-01-2012, suscrita por el Funcionario oficial Agregado (IAPES) Andrés Hernández, adscrito a la Estación Policial El Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, del Estado Sucre, donde deja constancia de la detención de los precitados imputados. (Folio 02 y vto). A los folios 3, 4 y 5 cursa actas de derechos impuesta a los imputados. Al folio 06 Cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Luís Concepción Patiño Espinoza quien presencio los hechos. Al folio 8 cursa registro de cadena de custodia relacionado con Dos (02) Piedras, Dos (02) Objetos de material de hierro de regular tamaño y Un (01) Arma Blanca tipo cuchillo, cacha de madera, sin madera visible. Al folio 09 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscrito al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la recepción del procedimiento y de los imputados de autos. Asimismo dejan constar que los Ciudadanos SIMON JOSE YACUA CONTRERAS Y ALEXANDER JOSE MILLAN RIVAS, habiendo sido registrados en el sistema SIIPOL presentan registros policiales. Y el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS ANGULO no posee registros policiales. Al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 13 cursa acta de investigación penal del sitio del suceso suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 14 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 0019, suscrita por la experto YULEYDIS CASTILLO, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia del Reconocimiento Legal hecho al Arma incautada y los objetos. A los folios 15 y 16 cursa Memorando N° 9700-174-sdc-0069, suscrito por funcionario adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia que el ciudadano CARLOS ROJAS ANGULO no presenta registros en el sistema SII-POL-ONIDEX. Y los ciudadanos SIMON JOSE YACUA CONTRERAS Y ALEXANDER JOSE MILLAN RIVAS presenta registros en el sistema SII-POL-ONIDEX. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que los ciudadanos SIMÓN JOSÉ YACUA CONTRERAS, CARLOS ENRIQUE ROJAS ANGULO y ALEXANDER JOSÉ MILLÁN RIVAS, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3 a los ciudadanos SIMÓN JOSÉ YACUA CONTRERAS, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.293.418, soltero, de profesión o oficio por definir, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 20-07-72 con residencia en el Barrio La Aduana, calle Barrancón, casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui ó en la Avenida Bermúdez, Frente a Traki, yo soy Buhonero y vivo allí en la calle, Cumaná, Estado Sucre, CARLOS ENRIQUE ROJAS ANGULO, venezolano de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad n° 14.069.608, soltero, de profesión o oficio por definir; nacido en Valencia Estado Carabobo, en echa 21-03-78, con residencia en el barrio la fundación Carlos Andrés Pérez, sector paraíso, callejón La Pica, casa S/N, en Valencia, Estado Carabobo ó en la Casa Hogar de la Llanada, Sector la Autopista, Cumaná Estado sucre y ALEXANDER JOSÉ MILLÁN RIVAS, venezolano de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.652.682, soltero de profesión o oficio por definir, nacido en Cumaná en fecha 09-09-62, con residencia en la Urbanización brasil, sector 3, vereda 3, casa S/N, de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 esjudem, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL EL TRIUNFO; consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boletas de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, salen en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir los imputados de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si los mismos incumplen con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS HENRÍQUEZ.-.