REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000058
ASUNTO : RP01-P-2012-000058


Celebrada como ha sido Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado MARIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.964.701, natural de Irapa, de 69 años de edad, nacido en fecha 22/12/1.943, soltero, vigilante, y residenciado en el Caserío la Soledad de Mariguitar, Casa S/N, Frente a la Cancha Deportiva, Municipio Bolívar, Mariguitar, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de NIÑO. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado MARIO VELÁSQUEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ Fiscal Quinta del Ministerio Público y el Defensor Publico Segundo en Funciones de Guardia ABG. CRUZ CARABALLO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto y se explica a los presentes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MARIO VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de NIÑO, por los hechos ocurridos en fecha 10/01/2012. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado MARIO VELÁSQUEZ, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: yo cuando venia de la casa para trabajar en la pollera yo si vi al niño, yo le dije para traerlo donde el abuelo porque es compañero de trabajo y el dijo que no y después que si venia para acompañar al viejo, yo lo metí por allí pero no abuse con el, después lo lleve para que fuera donde el abuelo y no lo consiguió y yo lo mande en una moto donde el estaba, al rato me llega una gente a buscarme, me dijo que me buscaban, yo dije vamos pues, yo no corrí, estaba sin camisa, ya tenia la comida hecha y la llave y me dicen que viene la mama del niño a pelear conmigo, me tuvieron allí, nos fuimos a la jefatura de transito y allí me tuvieron hasta ahorita, no le he hecho nada a nadie, no le hago nada a nadie, trabajo e la pollera porque un señor me dio un cupo y ganarme unos reales.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. CRUZ CARABALLO, quien manifestó: esta representación de la defensa se opone a la pretensión fiscal por considerar que no se encuentra lleno el extremos del 2 numeral del artículo 250 del COPP, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la conducta de mi representado, esto en virtud de que la prueba clave en estos caso es el examen medico, el cual consta en autos y señala que el esfínter anal esta de color tónico y que los pliegues anales están conservados, las máximas experiencias indican que cuando hay penetración con cualquier objeto vía anal hay ruptura o enrojecimiento de los pliegues anales que es por donde pasa el objeto y el informe indica que están conservados; el informe refiere igualmente que el esfínter anal al momento de introducir un objeto de adentro hacia fuera adquiere un color rojizo y el tiene un color tónico, la única novedad señalada en el informe es que existe un eritema de glucosa rectal, lo cual significa que en la parte interna del ano, hay un posible enrojecimiento, sin embargo indica que si hubiese habido penetración del dedo, hubiese ruptura del no o enrojecimiento anal, es lo primero que se afecta cuando algo se introduce, por lo que considera la defensa que ese eritema de mucosa rectal que refiere el informe, fue ocasionado por alguna defecación que tuvo el niño, siendo la unida forma de tener un eritema rectal, sin tener roto o rojo los pliegues anales, es decir, salio un objeto de adentro hacia fuera; así mismo, señala la defensa que ante tal circunstancia y en razón de la gravedad del daño, debería decretarse como en efecto lo solicito una medida cautelar, ya que tiene 69 años de edad, que al criterio del tribunal lo someta al proceso, pero respetando su derecho a ser juzgado en libertad mas aun en este caso en el que decretando una privación de libertad, pondría en peligro la vida de mi defendido, y los fines del proceso penal es la búsqueda de la verdad, el decretar la medida privativa en contra de mi representado podría convertirse en una sentencia condenatoria o una condena dictada en forma previa, motivo de lo antes expuesto esta defensa solicita sea decretada en contra de mi defendido una medida cautelar que a su juicio lo someta al proceso, respetando su derecho de libertad y de inocencia. Solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; en contra del imputado MARIO VELÁSQUEZ, quien se encuentra asistido por el Defensor Publico ABG. CRUZ CARABALLO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de NIÑO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 10 de enero del año 2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, en horas de la noche, se les presentan en la sede de su comando, ubicado en Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, en un vehiculo tipo camioneta, los ciudadanos Andrés Esteven, Claudinis Esteven y Henry José Guevara, manifestando que el ciudadano de nombre Mario, a quien tenían en la parte trasera de la camioneta, había violado a un niño, hijo de los ciudadanos Claudinis Esteven y Henry José Guevara, en el caserío la soledad de Mariguitar, por lo que la comisión se traslada a la parte trasera del vehiculo y procede a imponer al ciudadano imputado de su detención, por la presunta comisión del delito de violación, colocándolo a la orden de las autoridades respectivas; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa acta policial, suscrita en fecha 10 de enero del año en curso, por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; al folio 04, cursa acta de denuncia, planteada por el niño victima del presente asunto, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 05, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Claudinis Esteven, quien describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 06, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Andrés Esteven, quien describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 07, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Henry José Guevara, quien describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 11, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 13, cursa auto de inicio de investigación, suscrita por el representante del Ministerio Público; al folio 15, cursa examen de reconocimiento, realizado a la victima del presente asunto, por la Experto Profesional II Dra. Francys Mora; al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-SDC-0073, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de que el imputado de autos, no presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.964.701, natural de Irapa, de 69 años de edad, nacido en fecha 22/12/1.943, soltero, vigilante, y residenciado en el Caserío la Soledad de Mariguitar, Casa S/N, Frente a la Cancha Deportiva, Municipio Bolívar, Mariguitar, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de NIÑO; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, indicándole además el deber constitucional de resguardar la integridad física del imputado y ubicarlo en un área donde se vean garantizados y respetados sus derechos y garantías constitucionales. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS HENRÍQUEZ.-.