REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000055
ASUNTO : RP01-P-2012-000055


Celebrada como ha sido audiencia para decidir sobre la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, al ciudadano ANTHONY EMMANUEL NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad de 21 años de edad, nacido en fecha 06-06-1991, Soltero, de profesión u oficio por definir, natural de Cumaná, cédula de identidad N°23.702.531, hijoCarmen Navarro y padre desconocido, Barrio El Brasil, sector Divino Niño, vereda 19, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue causa N° RP01-P-2012-000055, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILYS ISABEL PRESILLA RAMÍREZ. Este Tribunal para decidir observa:

Se procedió a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, el imputado de autos ANTHONY EMMANUEL NAVARRO RODRÍGUEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Sucre; y el ABG. CRUZ CARABALLO, quien regenta la defensoría pública N° 2; quien estando presente aceptó la defensa recaída en su persona y se impone de las actas procesales.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor al ciudadano ANTHONY EMMANUEL NAVARRO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILYS ISABEL PRESILLA RAMIREZ; procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado, en fecha 10-01-12, aproximadamente a las 11:10 de la mañana, en la urbanización El Brasil, sector02 frente al ambulatorio del sector, en el momento que la adolescente EMILYS ISABEL PRESILLA RAMIREZ, se dirigí se encuentra por el camino a al ciudadano ANTHONY EMMANUEL NAVARRO RODRIGUEZ , quien fue novio de la referida ciudadana, este le dijo que venia hablar con ella y como y como esta le dijo que no se molesto y se puso muy agresivo y sin mediar palabra la golpeo y le halo los cabellos y luego se fue corriendo del dicho sector; a para el liceo; así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad, establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, salida del hogar, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por sí mismo, o por terceras personas. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia.

Acto seguido se impuso al imputado ANTHONY EMMANUEL NAVARRO RODRÍGUEZ de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo: NO querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

Se le concedió la palabra el defensor público ABG. CRUZ CARABALLO ESPAÑOL, quien manifestó: la defensa no hace oposición a las medidas de protección y seguridad; solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana EMILYS ISABEL PRESILLA RAMÍREZ, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano ANTHONY EMMANUEL NAVARRO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa Pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado ANTHONY EMMANUEL NAVARRO RODRÍGUEZ, como presunto autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, dada la facultad que le está otorgada al Juez, de poder imponer alguna de las medidas de protección y seguridad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente, considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, como consecuencia de ello, estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.-.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor, y solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales , 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la Ciudadana EMILYS ISABEL PRESILLA RAMÍREZ, quien figura como víctima en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ANTHONY EMMANUEL NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad de 21 años de edad, nacido en fecha 06-06-1991, Soltero, de profesión u oficio por definir, natural de Cumaná, cédula de identidad N°23.702.531, hijo Carmen Navarro y padre desconocido, Barrio El Brasil, sector Divino Niño, vereda 19, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes la PROHIBICIÓN O RESTRICCIÓN PARA EL IMPUTADO DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, SEA A SU LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO O RESIDENCIA, Y LA PROHIBICIÓN, POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA. Se ordena la prosecución de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Se acuerda la libertad del imputado, desde la misma sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su debida oportunidad, adjunto a oficio. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
El JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS HENRÍQUEZ.-.