REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000052
ASUNTO : RP01-P-2012-000052

Celebrada como ha sido Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado CARLOS GUILLERMO SUÁREZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.892.496, de 22 años de edad, nacido el 06/06/1989, soltero, mensajero y residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector Súper Bloques, bloque 41, piso 01, apartamento 06, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado CARLOS GUILLERMO SUÁREZ MILLÁN, previo traslado desde la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78 de esta ciudad, la ABG. ANA KARINA HERNÁNDEZ Fiscal Primera del Ministerio Público y el Defensor Publico Penal Segundo de Guardia ABG. CRUZ CARABALLO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto y se explica a las partes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ANA KARINA HERNÁNDEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de LIBERTAD, a favor del imputado CARLOS GUILLERMO SUÁREZ MILLÁN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, a saber, en fecha 10 de Enero del año 2012; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado CARLOS GUILLERMO SUÁREZ MILLÁN, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. CRUZ CARABALLO, quien manifestó: No oponerse a la solicitud fiscal, por considerarla ajustada a derecho. Solicito copias simples de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada ABG. ANA KARINA HERNÁNDEZ; en contra del imputado CARLOS GUILLERMO SUÁREZ MILLÁN, quien se encuentra asistido por la defensora Pública ABG. CRUZ CARABALLO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 10 de Enero del año 2012, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, en horas de la tarde y cumpliendo con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad, realizaban un operativo de seguridad por la urbanización Brasil, cuando avistan a un sujeto quien caminaba en forma sospechosa y al percatarse de la comisión policial emprende carrera, dándole la voz de alto y este emprende huida, dándole alcance por una vereda, siendo que el mismo se abalanzo sobre el Sargento Mayor de Tercera Edixon García Jiménez, resistiéndose al cacheo y estaba muy alterado, por lo que se le neutraliza y se procede a su posterior detención; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado de autos; al folio 05, cursa acta de investigación penal, suscrita poor funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 07, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público; al folio 09, cursa memorando N° 9700-174-SDC-0072, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de los registros policiales que presenta el imputado de autos; Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber, el acta policial cursante al folio 02; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado CARLOS GUILLERMO SUÁREZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.892.496, de 22 años de edad, nacido el 06/06/1989, soltero, mensajero y residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector Súper Bloques, bloque 41, piso 01, apartamento 06, Cumana Estado Sucre, a quien se le inicia la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA.-.