REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000050
ASUNTO : RP01-P-2012-000050
Celebrada como ha sido Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado FRANCISCO JESÚS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.382.825, de 41 años de edad, nacido el 03/12/1970, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Isabelina Soto y residenciado en la Urbanización las Palomas, Sector de los Apartamentos, Edificio 02, Cuarto Piso, Apartamento N° 02, ó frente a la Florida al lado del Ambulatorio de Las Palomas Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la DISTRIBUIDORA DE CARNE ROMERO ROJAS. Este Tribunal para decidir observa:
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado FRANCISCO JESÚS SOTO, previo traslado desde la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, Cumaná, la ABG. ANA KARINA HERNÁNDEZ Fiscal Primera del Ministerio Público y el Defensor Publico Penal Segundo de Guardia ABG. CRUZ CARABALLO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Publico de Guardia quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
Se dio inicio al acto y se explica a los presentes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ANA KARINA HERNÁNDEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANCISCO JESÚS SOTO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la DISTRIBUIDORA DE CARNE ROMERO ROJAS, por hechos ocurridos en fecha 10 de Enero del año 2012. así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado FRANCISCO JESÚS SOTO, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. CRUZ CARABALLO, quien manifestó: la defensa publica solicita se decrete la libertad sin restricciones por cuanto, no existen elementos de convicción para decretar con lugar la solicitud planteada por la representación fiscal, por último solicito copia simple de la presente acta.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. ANA KARINA HERNÁNDEZ, en contra del imputado FRANCISCO JESÚS SOTO, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. CRUZ CARABALLO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la DISTRIBUIDORA DE CARNE ROMERO ROJAS; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 10 de enero del año 2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, Cumaná, se encontraban en labores de patrullaje por las instalaciones del Mercado Municipal de esta ciudad, cuando observan a un ciudadano en la platabanda de uno de los negocios del sector, quien lanza hacia abajo una bolsa contentiva de trozos de carne y al bajar de la misma se le da la voz de alto, procediendo a realizarle una revisión corporal, encontrándole al mismo una llave de chorro de color bronce y un codo metálico de color gris, observándose que en negocio Distribuidora De Carne Romero Rojas, la nevera exhibidora se encontraba con los vidrios rotos, por lo que se procede a la detención del mismo. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, Cumaná, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; al folio 04, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Miguel Brito, en su carácter de propietario de la Distribuidora de Carne Romero Rojas; folio 04, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Cristóbal Guevara Blanco, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 06, cursa acta de registro de cadena de custodia y evidencias físicas, realizada a una llave de tubo de color bronce un codo metálico de color gris; al folio 07, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dan cuenta de la recepción del procedimiento y de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 09, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público; al folio 10, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal N° 0017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a una llave; al folio 12, cursa oficio suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que dejan constancia de los registros policiales del imputado de autos. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano FRANCISCO JESÚS SOTO, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 y 6, al ciudadano FRANCISCO JESÚS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.382.825, de 41 años de edad, nacido el 03/12/1970, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Isabelina Soto y residenciado en la Urbanización las Palomas, Sector de los Apartamentos, Edificio 02, Cuarto Piso, Apartamento N° 02, ó frente a la Florida al lado del Ambulatorio de Las Palomas Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la DISTRIBUIDORA DE CARNE ROMERO ROJAS; consistentes en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA DEL PRESENTE ASUNTO, A SABER, EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DISTRIBUIDORA DE CARNE ROMERO ROJAS. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA.-.