REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004464
ASUNTO : RP01-P-2011-004464

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia preliminar en la causa signada RP01-P-2011-004464, seguida a los ciudadanos los imputados JOSÉ ALBERTO NUÑEZ BRITO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 22 años de edad, de oficio mecánico general, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19-11-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.381.323, hijo de los ciudadanos Pascual José Núñez Martínez y Leida Brito, residenciado la Avenida Juan de Urpin, cruce con callejón San José, casa S/N, en una esquina en una casa de dos plantas, cerca de los repuestos Alfonso cerca de la Farmacia Ríos, Barcelona Estado Anzoátegui teléfono (04249713431) ó en la entrada de la Urbanización Villa Olímpica, Casa S/N, al lado de la Licorería, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos en relación con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS CRISTIAN AURRECOECHEA y del ESTADO VENEZOLANO; y ANGEL GABRIEL MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 20 años de edad, de oficio mecánico, nacido en Cumaná en fecha 24-07-1991, indocumentado, hijo de los ciudadanos Katiuska Marquez, residenciado en la Calle Puerto Rico, casa N° 39, cerca de repuestos el gordo, detrás de la DIEX, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS CRISTIAN AURRECOECHEA. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, los imputados de autos JOSÉ ALBERTO NÚÑEZ BRITO y ÁNGEL GABRIEL MÁRQUEZ, previo traslado desde la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la Defensora Privada ABG. ALINA GARCIA y la víctima ciudadano LUÍS CRISTIAN AURRECOECHEA.

Se dio inicio al acto, y se le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a el Fiscal ABG. MARIUSKA GABALDON, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 18-11-2011, que cursa a los folios 44 al 49 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados JOSÉ ALBERTO NUÑEZ BRITO, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos en relación con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS CRISTIAN AURRECOECHEA y del ESTADO VENEZOLANO; y ANGEL GABRIEL MÁRQUEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS CRISTIAN AURRECOECHEA; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 18 de Octubre de 2011. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa actualmente sobre los imputados antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

Se le concede la palabra a la victima LUÍS CRISTIAN AURRECOECHEA, quien expuso: lo que quería decir es que ellos lo agarran en otro lado, pero yo no pude identificarlos.

Se impone al imputado JOSÉ ALBERTO NUÑEZ BRITO del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se impone al imputado ANGEL GABRIEL MÁRQUEZ del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Penal ABG. ALINA GARCIA, quien expuso: la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio publico difiere totalmente de la misma, por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP, numerales 2° y 3°, ya que se observa que la acusación presentada no precisa las circunstancias ni la individualización de las conductas de mi representadas y en cuanto la numeral 3°, ya que no existen los suficientes elementos de convicción, ya que la acusación d se fundamente en una acta policial que contiene como fueron aprehendidos los imputados dejando constancias de un procedimiento sin testigos, luego en una declaración de la víctima, luego de analizar cada una de esto elementos que de esto no se desprende elemento d convicción algún lo cual no se cumple con el Numeral 3° y 2° de la acusación y es por lo que solicito desestime la acusación fiscal y como consecuencia de ello, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 en su Num. 4° del COPP; ahora bien, finalmente solicita esta defensa en el supuesto que no acoja el criterio de esta defensa y de llegar aperturar el juicio oral y publico, me perito ofrecer los medios de pruebas alego el principio de inocencia de mis representados y de la comunidad de la prueba y solicita la revisión de la medida privativa de libertad con el artículo 264 del COPP, por cuanto han variado las circunstancias, por cuanto lo manifestado por la víctima y que el mismo manifiesta no haber identificado a mis representados y en consecuencia sea decretada una medida cautelar para mis representados, finalmente solicito a este tribunal copia simple de la presente acta.

Se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la solicitud de revisión de medida, solicitada por la defensa.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir en cuanto a la acusación fiscal, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Sétima del Ministerio Público, oído a los Imputados y a la Victima, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 18 de Octubre de 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, dejan constancia que siendo las 1:20 horas de de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Universidad, cercano al Bingo Cumana de esta ciudad, cuando avistan a dos ciudadanos de sexo masculino a bordo de una moto color rojo, saliendo en veloz carrera, logrando darle alcance cerca de unas malezas pantanosas en el aeropuerto viejo, al realizarle la revisión corporal bajo los supuestos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y se le incauto a José Alberto Núñez Brito, un arma de fuego, al practicar la aprehensión se apersonó un ciudadano identificándose como LUÍS CRISTIAN AURRECOECHEA HERNÁNDEZ quien manifestó y señaló a las dos personas detenidas, que momentos antes los mismos sujetos lo habían sometido con un arme de fuego despojándolo de cuatro mil bolívares fuertes en efectivo cuando salía del banco de Venezuela; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, al folio 02 y su vto, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, quienes dejan constancia de las diligencia policial efectuada en el presente procedimiento en el cual resultaron detenidos los imputados de autos; al folio 03 y vto., cursa Acta de denuncia realizada por la victima LUÍS CRISTIAN AURRECOECHEA HERNÁNDEZ, en el cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que el mismo refuerza el dicho de los funcionarios, cuando señala que las personas detenidos, habían sido las mismas que lo despojaron del dinero; al folio 07 y su vto., cursa Planilla de Vehiculo tipo moto involucrada en el presente procedimiento; al folio 08 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, de los objetos colectados en el presente procedimiento; al folio 09 y vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del arma de fuego colectada en el presente procedimiento; al folio 10 y vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de Tres Cartuchos calibre 380 milímetros, sin percutir, colectados en el presente procedimiento; al folio 11 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscritas por Funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción del procedimiento, así como de diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación; al folio 16, cursa Acta de entrega de Armas de Fuego, suscrita por los funcionarios actuantes en las investigaciones; al folio 17 y su vto., cursa acta de investigación Penal, suscritas por Funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación; al folio 18, cursa Acta de Inspección Nº 2765, del vehiculo tipo moto involucrada en el presente procedimiento; al folio 19, cursa Acta de Inspección Nº 2766, realizada en el sitio del suceso; al folio 20, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2520, donde se deja constancia que el ciudadano JOSÉ ALBERTO NÚÑEZ BRITO, no presenta registros policiales, así mismo se deja constancia que el ciudadano ÁNGEL GABRIEL MÁRQUEZ, presenta Registro Policial por la comisión de unos de los delitos contra la Propiedad (ROBO) según expediente K-11-0174-00339; al folio 22, cursa Dictamen Pericial 9700-174-V-502-11, realizada al vehiculo tipo moto involucrada en el presente procedimiento; A los folios 40 y 41, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Katiuska Márquez, quien narra circunstancias de tiempo, modo y lugar; A los folios 42 y 43, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano José enrique Márquez, quien narra circunstancias de tiempo, modo y lugar; Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye a los Imputados JOSÉ ALBERTO NUÑEZ BRITO, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos en relación con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS CRISTIAN AURRECOECHEA y del ESTADO VENEZOLANO; y ANGEL GABRIEL MÁRQUEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS CRISTIAN AURRECOECHEA. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra de la Propiedad y el Orden Público; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los Imputados JOSÉ ALBERTO NUÑEZ BRITO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 22 años de edad, de oficio mecánico general, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19-11-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.381.323, hijo de los ciudadanos Pascual José Núñez Martínez y Leida Brito, residenciado la Avenida Juan de Urpin, cruce con callejón San José, casa S/N, en una esquina en una casa de dos plantas, cerca de los repuestos Alfonso cerca de la Farmacia Ríos, Barcelona Estado Anzoátegui teléfono (04249713431) ó en la entrada de la Urbanización Villa Olímpica, Casa S/N, al lado de la Licorería, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos en relación con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS CRISTIAN AURRECOECHEA y del ESTADO VENEZOLANO; y ANGEL GABRIEL MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 20 años de edad, de oficio mecánico, nacido en Cumaná en fecha 24-07-1991, indocumentado, hijo de los ciudadanos Katiuska Marquez, residenciado en la Calle Puerto Rico, casa N° 39, cerca de repuestos el gordo, detrás de la DIEX, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS CRISTIAN AURRECOECHEA, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quien fueron identificados plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 18/10/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 44 al 50 ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: Jairo Cova, Oliver Figueras; Alexander Goite, Blenyis La Rosa; de los testigos: Luís Cristian Aurrecoechea, Katiuska Márquez, José Enrique Márquez; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-174-V-502-11 (Folio 22). 2.- Inspección N° 2765 (Folio 18). 3.- Inspección N° 2766 (Folio 19); Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado JOSÉ ALBERTO NUÑEZ BRITO, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. A lo cual el Imputado ÁNGEL GABRIEL MÁRQUEZ, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: En cuanto a la revisión de la medida de coerción personal impuesta por este Juzgado en audiencia de presentación de detenidos, planteada por la defensa y a la cual no plantea oposición el Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la acuerda con lugar y la sustituye de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de la Libertad, consistentes en Presentaciones Periódicas Cada Ocho (08) Días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida de la jurisdicción del Estado Sucre, sin el consentimiento de este Juzgado. Como consecuencia de lo aquí decidido, se otorga la libertad de los acusados desde esta sala de audiencias. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados JOSÉ ALBERTO NUÑEZ BRITO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 22 años de edad, de oficio mecánico general, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19-11-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.381.323, hijo de los ciudadanos Pascual José Núñez Martínez y Leida Brito, residenciado la Avenida Juan de Urpin, cruce con callejón San José, casa S/N, en una esquina en una casa de dos plantas, cerca de los repuestos Alfonso cerca de la Farmacia Ríos, Barcelona Estado Anzoátegui teléfono (04249713431) ó en la entrada de la Urbanización Villa Olímpica, Casa S/N, al lado de la Licorería, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos en relación con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS CRISTIAN AURRECOECHEA y del ESTADO VENEZOLANO; y ANGEL GABRIEL MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 20 años de edad, de oficio mecánico, nacido en Cumaná en fecha 24-07-1991, indocumentado, hijo de los ciudadanos Katiuska Marquez, residenciado en la Calle Puerto Rico, casa N° 39, cerca de repuestos el gordo, detrás de la DIEX, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS CRISTIAN AURRECOECHEA. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese Oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad adjunta con Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA.