REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CUMANÁ ESTADO SUCRE
Cumaná, 30 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000255
ASUNTO : RP01-P-2012-000255


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN

Constituido el día veintinueve (29) de enero del año 2012, a las 1:50 P.m., a los fines de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituyó el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y el Alguacil JUAN MARVAL, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado SERGIO LUIS RAMOS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-19.239.650, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-05-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero laborando en la Fundación Nuevo Rostro, hijo de Sergio Ramos y Nurys Betancourt y residenciado en el Barrio Brasil, sector 02, vereda 76, casa N° 12 de esta ciudad, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado SERGIO LUIS RAMOS BETANCOURT, previo traslado desde el I.A.P.E.S., el ABG. ROLNAR SANABRIA Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público y la Defensora Publica Primera ABG. LUISANI COLON. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó, No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se les designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.

INTERVENCIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta solicitud de libertad efectuada a favor del imputado SERGIO LUIS RAMOS BETANCOURT, por uno de los delitos previsto en la ley de Droga, en perjuicio de la colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 28/01/2012, siendo horas de la noche horas de la mañana, funcionarios policiales efectuaron la aprehensión del ciudadano SERGIO LUIS RAMOS BETANCOURT, cuando al hacerle una revisión corporal se le encontró un envoltorio de tamaño regular que contenía trece envoltorios de la presunta droga denominada marihuana, no pudiendo constar con testigo alguno, debido a que los residentes de esa zona arremetieron contra la comisión; por lo que al no contar con elementos que permitan acreditar la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el ilícito cometido lo procedente es como en efecto es solicitado por el representante fiscal se decrete libertad plena a favor del identificado ciudadano, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado SERGIO LUIS RAMOS BETANCOURT, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.”

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. LUISANNI COLON, quien manifestó: “Oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico y revisadas las actas procesales esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal, y solicito copia.-. Es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, a favor del imputado de autos SERGIO LUIS RAMOS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-19.239.650, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-05-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero laborando en la Fundación Nuevo Rostro, hijo de Sergio Ramos y Nurys Betancourt y residenciado en el Barrio Brasil, sector 02, vereda 76, casa N° 12 de esta ciudad, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. LUISANI COLÓN DE SALAZAR, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito previstos en la ley orgánica de droga; este Juzgado Quinto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 28/01/2012, siendo horas de la noche horas de la mañana, funcionarios policiales efectuaron la aprehensión del ciudadano SERGIO LUIS RAMOS BETANCOURT, cuando al hacerle una revisión corporal se le encontró un envoltorio de tamaño regular que contenía trece envoltorios de la presunta droga denominada marihuana, no pudiendo constar con testigo alguno , debido a que los residentes de esa zona arremetieron contra la comisión, por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano y en la ley de droga siendo identificado como SERGIO LUIS RAMOS BETANCOURT. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Cursa al folio 02 Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, cursante al folio 4.Ata de aseguramiento, Al folio 06 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal, al folio 8 cursa Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y engtrega de evidencia, al folio 13, cursa memorando N° 0197, del cual se evidencia que el imputado de autos presenta entradas policiales. Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar, este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 03; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado, y así debe decidirse.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano SERGIO LUIS RAMOS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-19.239.650, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-05-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero laborando en la Fundación Nuevo Rostro, hijo de Sergio Ramos y Nurys Betancourt y residenciado en el Barrio Brasil, sector 02, vereda 76, casa N° 12 de esta ciudad, Estado Sucre. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante del I.A.P.E.S.. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ALMEIDA