REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBNUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
Cumaná, 30 de enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000253
ASUNTO : RP01-P-2012-000253



SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN


Constituido el día de hoy, veintinueve (29) de enero del año dos mil doce (2012), a las 12:55 del mediodía, se constituyó en la sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abog. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañada del Secretario Judicial de Sala, Abog. DANIEL SALAZAR VELASQUEZ y del Alguacil JUAN MARVAL, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000253, seguida al ciudadano HOWARD ENRIQUE VEGAS ROJAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima (Aux.) del Ministerio Público Abog. DAYANNA BRITO SALAYA; el ciudadano HOWARD ENRIQUE VEGAS ROJAS y la Defensora Pública Primera Suplente en Penal Ordinario Abog. LUISANI COLÓN DE SALAZAR. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor de confianza, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa a la defensora pública de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por el imputado y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales.


INTERVENCIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano HOWARD ENRIQUE VEGAS ROJAS, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número 10.799.909, hijo de Hilda Rojas y Senobio Vegas, de estado civil soltero, de ocupación gandolero, residenciado en el Barrio la Octava Estrella, detrás de COMMETASA, antiguo galpón de la Coca-Cola, casa N° 39, Cumaná, Estado Sucre; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012), fecha en la cual presuntamente el encausado de autos agredió físicamente a la víctima quien es su concubina golpeándola con un arma blanca tipo machete por la espalda, siendo que al trasladarse la agraviada a la sede del C.I.C.P.C., a los fines de formular la respectiva denuncia, el imputado la sigue presentándose una discusión que culminó con la aprehensión del agresor por parte de funcionarios adscritos a dicho ente policial; por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concatenación con el artículo numeral 3 del referido texto legal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANNA KARINA DUQUE RIVERO, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 la Ley especial, a saber: la salida del agresor del hogar común independientemente de su titularidad sobre la misma, la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas. Así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.



IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como HOWARD ENRIQUE VEGAS ROJAS, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número 10.799.909, hijo de Hilda Rojas y Senobio Vegas, de estado civil soltero, de ocupación gandolero, residenciado en el Barrio la Octava Estrella, detrás de COMMETASA, antiguo galpón de la Coca-Cola, casa N° 39, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de declarar manifestando: “La cosa es que había que hacer mercado y había que salir como a las 3, ella me dijo que no iba a ir, yo le dije que me diera los reales y empezamos a pelear, ella me dio y en la misma rabia fue que pasó eso. Es todo”

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal quien expuso: “Escuchada como ha sido la solicitud fiscal y la declaración de mi defendido, y previo examen de las actuaciones que acompañan el escrito fiscal, la defensa no hace oposición alguna al pedimento efectuado por el Ministerio Público referido a la ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, ello habida cuenta que estas medidas se encuentran establecidas a los fines de la protección de la mujer como débil jurídico y de la institución familiar, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”

RESOLUCIÓN JUDIDIAL.
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concatenación con el artículo numeral 3 del referido texto legal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANNA KARINA DUQUE RIVERO, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: acta de denuncia formulada por la ciudadana ANNA KARINA DUQUE RIVERO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, recaudo que cursa al folio 01; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes, la víctima y el imputado de autos, cursantes a los folios 04 y 05; acta de investigación penal de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012) suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en donde dejan constancia de la práctica de diligencias de investigación, recaudo cursante al folio 06; inspección signada con el N° 0233, practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en el sitio del suceso, recaudo cursante al folio 07 y su vuelto; registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se deja constancia de la colección de un arma blanca tipo machete, marca bellota, recaudo que cursa al folio 08; reconocimiento legal signado con el N° 053 practicado por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., al arma blanca incautada en el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa pena, recaudo cursante al folio 10 y su vuelto; reconocimiento médico legal practicado a la víctima quien a la evaluación presentó: CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN REGIÓN LUMBAR IZQUIERDA, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por seis días, sin secuelas; memorando 9700-174-SDEC-0195, emanado del área técnica del C.I.C.P.C., Cumaná en el cual se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos. En razón de ello, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer al imputado de autos de la ratificación de las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano policial, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, medidas consistentes en la salida del presunta agresor de la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma, la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas.

DECISIÓN
Este Tribunal Quinto De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda en contra del ciudadano HOWARD ENRIQUE VEGAS ROJAS, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número 10.799.909, hijo de Hilda Rojas y Senobio Vegas, de estado civil soltero, de ocupación gandolero, residenciado en el Barrio la Octava Estrella, detrás de COMMETASA, antiguo galpón de la Coca-Cola, casa N° 39, Cumaná, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concatenación con el artículo numeral 3 del referido texto legal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANNA KARINA DUQUE RIVERO, la RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: la salida del presunta agresor de la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma, la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas. A los fines de dar cumplimiento a la orden del Tribunal el imputado aporta como su nuevo domicilio el siguiente: Calle la Marina de Caigüire, Casa N° 127, a dos cuadras del Conscripto, casa de la señora “Chela” González. Se ordena librar boleta de libertad adjunto oficio dirigido al Comisario Jefe del C.I.C.P.C.. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ALMEIDA