REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDIDIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 30 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000252
ASUNTO : RP01-P-2012-000252


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN


Constituido el día de hoy, veintinueve (29) de enero del año dos mil doce (2012), a las 11:50 a.m., en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y del Alguacil VICTOR FAJARDO; siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000252, seguida en contra del ciudadano AURELIO JOSÉ CASTILLA GREGORY, natural de Barranquilla Colombia, titular de la cédula de identidad Nº e- 8.752.688, de 53 años de edad, nacido en fecha 10-06-1957, Soltero, hijo de Lorenza Gregory y Aurelia Castilla, de profesión u oficio Administrador de empresas, residenciado en Urbanización la llanada vereda 10, casa 03, sector 3 de color blanca , frente al Liceo, después de la cauchera de la ciudad Cumaná, Estado Sucre, Cel 04148530196. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. MARYEMMA FIGUEROA; Los abogados RAYZA YNSERNI B y ALEXANDER ESPINOZA; y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del destacamento N° 78 de la Guardia nacional. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, RAYZA YNSERNI B y ALEXANDER ESPINOZA, quienes son abogados en ejercicio, inscrito en los inpre abogados 94.614 y 122.559, celular 04143933232, con domicilio procesal Av. Cancamure N° 91 Qta San Bartolome, Cumana quienes estando presente en Sala, prestan el juramento de ley acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. La Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia.

INTERVENCIÓN FISCAL
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 27-01-2012, cuando funcionarios policiales adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana practican la detención del ciudadano AURELIO JOSÉ CASTILLA GREGORY, en las instalaciones del Terminal de Ferry de esta ciudad, Luego del que el mismo intentara comprar un boleto maritimo con una documentación falsa, siendo puesto a la orden del Ministerio Público, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; determinándose la participación de los imputados de autos, y ya que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado lo siguiente:” si el documento es falso no lose, siempre he presentado el mismo documento, en la alcabalas, en el Saime lo presente por que iba a viajar a Margarita, lo presente en la frontera, no sabia que era falso ese documento, estor registrado en Monagas en condición de extranjero de transito, no he cometido ningún delito en este país. Es todo”.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. RAYZA YNSERNI B quien expuso: “ Mi defendido pose una constancia emitid por el director del Saime del Estado Bolívar, otorgándole un permiso por tres meses para transita libremente por todo el país, tomando en cuenta a partir de la defensa de la petición, la cual vence el 26-02-2012, según el sometimiento a vigilancia N° 09.-0250 de conformidad con lo establecido en el artículo 46 N° 01 de la ley de extranjería e inmigración , documento que riela en copia en el presente expediente, el cual presento en original a la vista para su certificación y posterior devolución asimismo, (el tribunal deja constancia que fue puesto a la vista del referido documento). Solicito al Tribunal, con fundamento en el artículo 21 de la constitución nacional y el artículo 13 de la Ley de extranjería e emigración, se tome en cuenta y se valore los documentos aquí presentado, puesto mi representado esta a la orden y control del servicio administrativo de identificación, inmigración y extranjería, a través de la dirección de migración, zona fronteriza , puesto de emigración San Félix en Puerto Ordaz Estado Bolívar. Como se puede apreciar n el documento original que presentó como Sometimiento a vigilancia N,° 09-0250, en el cual se aprecia a su reverso las reiteradas prorrogas que se le han concedido, siendo la ultima el26-02-2012, como puede aprecia ciudadano Juez la situación jurídica de mi representado en legal, mal puede valorarse, la apreciación de un funcionario , que al presentarle los documentos legales, para pedirle una información para viajar a la isla de margarita, sin ningún tipo de experticia y peritaje determinar la falsedad de los mismos .como puede apreciarse en el expediente, no hay ningún elemento de convicción que determine la falsedad de estos , lo que acarrear a parte de incomodidad a los ciudadanos trabajos extra al sistema de justicia y daños económicos a mi representado, pues se le tiene privado de su libertad. Solicito al Tribunal la Libertad de mi representado. Es todo”.


RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la manera siguiente: vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada en el día de hoy, por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, escuchados como han sido los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Quinto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los mismo ocurrieron es decir, el día 27-01-2012. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho imputado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 03, cursa acta de entrega de suscrita por funcionarios adscritos al saime, en la cual dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el hoy imputado. Al folio 4 cursa Constancia expedida por el jefe de la oficina principal SAIME San Felix, A folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Destacamento de la guardia nacional N° 78, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 10 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, Al folio 13 cursa Memorando Nº 9700-174-SDEC-0193 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos NO presenta registros policiales. Así mismo se evidencia de las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 03; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por la Defensora Pública y en consecuencia sin lugar el petitorio del Ministerio Público, referido al otorgamiento de una medida de coerción personal.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano AURELIO JOSÉ CASTILLA GREGORY, natural de Barranquilla Colombia, titular de la cédula de identidad Nº e- 8.752.688, de 53 años de edad, nacido en fecha 10-06-1957, Soltero, hijo de Lorenza Gregory y Aurelia Castilla, de profesión u oficio Administrador de empresas, residenciado en Urbanización la llanada vereda 10, casa 03, sector 3 de color blanca , frente al Liceo, después de la cauchera de la ciudad Cumaná, Estado Sucre, Cel 04148530196. por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78. Asimismo se ordena la devolución de la constancia que cursa folio 04 de las presentes causas, correspondiente al permiso otorgado por la oficina Saime de San Félix, previa certificación en autos, el cual se hará a través de la secretaria administrativa. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA

ABG. ANDREINA ALMEIDA