REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000251
ASUNTO : RP01-P-2012-000251

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
QUE DECRETA LIBRETAD SIN RESTRICCIÓN

Constituido el día de hoy, VEINTINUEVE (29) DE ENERO del año 2012, a las 12:10, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituyó el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria ABG. MILAGROS DEL VALLE AMIREZ MOLINA y el Alguacil VICTOR FAJARDO, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado JOSSUE DAVID GARCIA MANEIRO, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, 25 años de edad, cédula de identidad N° V-17.213.481, nacido en fecha 25-07-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de José Gustavo Garcia y Moraima Joséfina Maneiro y residenciado en Barrio Brasil sector 3, calle 27 de noviembre, casa N° 32, a cuatro casa de las iglesia de esta ciudad, Estado Sucre, Teléfono 04248888641, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado JOSSUE DAVID GARCIA MANEIRO, previo traslado desde la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, el ABG. MARYEMMA FIGUEROA Fiscal Tercero del Ministerio Público y la Defensora Publica Primera ABG. LUISSANI COLON. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó, No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se les designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.

INTERVENCIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSSUE DAVID GARCIA MANEIRO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 27/01/2012, siendo horas de la 1.40 p.m., funcionarios de la guardia nacional Bolivariana practicaron la detención del ciudadano JOSSUE DAVID GARCIA MANEIRO, por habérsele incautado en su poder un arma de fuego tipo pistola calibre 9m y 5 cartuchos del mismo calibre, hecho ocurrido en el brasil sector el manguito, siendo puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

IMPOSICIÓN DEL PRECPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado JOSSUE DAVID GARCIA MANEIRO, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional”.


ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. LUISSANI COLON, quien manifestó: “Oído lo manifestado por el Fiscal do del Ministerio Publico y revisadas las actas procesales esta Defensa observa que al folio 2 acta policial en el cual se evidencia que no hay testigos presénciales de los hechos, siendo el procedimiento no se efectúo con presencia de testigo presénciales que corroboren la actuación policial , es por lo que solicito a este Digno Tribunal conceda la Libertad sin Restricciones de mi defendido por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP., y solicito copia.-. Es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, en contra del imputado de autos JOSSUE DAVID GARCIA MANEIRO, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, 25 años de edad, cédula de identidad N° V-17.213.481, nacido en fecha 25-07-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de José Gustavo Garcia y Moraima Joséfina Maneiro y residenciado en Barrio Brasil sector 3, calle 27 de noviembre, casa N° 32, a cuatro casa de las iglesia de esta ciudad, Estado Sucre, Teléfono 04248888641, quien se encuentran asistidos por la Defensa Pública ABG. LUISSANI COLON, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 27/01/2012, siendo horas de la noche 1:40 p.m., funcionarios de la guardia nacional Bolivariana practicaron la detención del ciudadano JOSSUE DAVID GARCIA MANEIRO, por habérsele incautado en su poder un arma de fuego tipo pistola calibre 9 ,m. y 5 cartuchos del mismo calilbre, hecho ocurrido en el brasil sector el manguito, siendo puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano y en la ley Sobre Armas y Explosivos y trasladamos al ciudadano en cuestión, hasta la sede del Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional del Estado Sucre, siendo identificado como: JOSSUE DAVID GARCIA MANEIRO. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, cursante folio 2. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 06 y 07. Acta de Investigación Penal cursante al folio 8, Experticia de Reconocimiento Legal N° 052, cursante al folio 12; al folio 13, cursa memorando N° 0198, del cual se evidencia que el imputado de autos no presenta entradas policiales. Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 03; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por la Defensora Pública y en consecuencia sin lugar el petitorio del Ministerio Público, referido al otorgamiento de una medida de coerción personal.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano JOSSUE DAVID GARCIA MANEIRO, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, 25 años de edad, cédula de identidad N° V-17.213.481, nacido en fecha 25-07-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de José Gustavo Garcia y Moraima Joséfina Maneiro y residenciado en Barrio Brasil sector 3, calle 27 de noviembre, casa N° 32, a cuatro casa de las iglesia de esta ciudad, Estado Sucre, Teléfono 04248888641, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. ANDREINA ALMEIDA