REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CUMANÁ ESTADO SUCRE
Cumaná, 30 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000250
ASUNTO : RP01-P-2012-000250


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Constituido el día de hoy, veintinueve (29) de enero del año dos mil doce (2012), a las 11:50 a.m., en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y del Alguacil VICTOR FAJARDO; siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000250, seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.836.400, de 40 años de edad, nacido en fecha 06-01-1972, natural de Cumaná, Soltero, hijo de Ana mercedes Duarte Patiño (d) y Enrique Ramos Rivero, de profesión u oficio obrero, residenciado Frente al club Italo, o casa de mi hermana en Calle Caugauita, casa sin numero preguntar por Marglori Duarte, por detrás del club italo de la ciudad Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. MARYEMMA FIGUEROA; el Defensor Público Nº 1 (suplente), Abg. LUISANNI COLON; y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa al Defensor Público Nº 1 (suplente), Abg. LUISANNI COLON, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. La Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia.

INTERVENCIÓN FISCAL
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 27-01-2012, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, practican la detención del ciudadano LUIS ENRIQUE DUARTE, luego del que el mismo se encontraba dentro de las instalaciones del colegio del periodista , sustrayendo cables de electricidad, los cuales e encontraban en el techo de dicho colegio y al practicarle la revisión se le incauto 3 rollos de cable de electricidad de color blanco y 1 de color rojo, siendo puesto a la orden del Ministerio Público, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, de HURTO SIMPLE GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; determinándose la participación de los imputados de autos, y ya que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.


IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. LUISANNI COLON, quien expuso: “Esta representación de la defensa pública se opone a la solicitud del Ministerio Público, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción establecido en el numeral 2 del artículo 250 del COPP. Por último solicito copia simple del acta. Es todo”. El Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la manera siguiente: vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada en el día de hoy, por la Fiscal Primera del Ministerio Público, escuchados como han sido los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa”

RESOLUCIÓN JUDCIAL
Este Juzgado Quinto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los mismo ocurrieron es decir, el día 27-01-2012. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho imputado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 02 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el hoy imputado. A los folios 3 y 4 cursa actas de entrevista de los ciudadanos TULIBER GUSTAVO GUTIERREZ REYES y ALBERTO RAMON DE LA ROSA RODRIGUEZ, Al folio 8 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al objeto incautado. Al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 12, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 0054. Al folio 13 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, Al folio 14 cursa Inspección N° 0234, Al folio 15 cursa Memorando Nº 9700-174-SDEC-0299 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, sea autor o partícipe del delito investigado. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUITELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; y así se declara.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ENRIQUE DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.836.400, de 40 años de edad, nacido en fecha 06-01-1972, natural de Cumaná, Soltero, hijo de Ana mercedes Duarte Patiño (d) y Enrique Ramos Rivero, de profesión u oficio obrero, residenciado Frente al club Italo, o casa de mi hermana en Calle Caugauita, casa sin numero preguntar por Marglori Duarte, por detrás del club italo de la ciudad Cumaná, Estado Sucre, Por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 3, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del IAPES, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA

ABG. ANDREINA ALMEIDA