REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CUMANÁ ESTADO SUCRE
Cumaná, 30 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-0088
ASUNTO : RP01-P-2012-0088


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Visto la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANA BRITO SALAYA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho contra el ciudadano EDILIO JOSÉ MAICAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, se observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho que dio origen a esta investigación, en fecha 18 de Junio de 2011, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana MABEL DEL VALLE BELLO, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente “…Que el día 17-06-11, en horas de la noche se encontraba en las Fiesta en la Ensenada de Cachamaure compartiendo con un grupo de amigos y se encontró a su ex pareja el ciudadano EDILIO JOSÉ MAICAN y al verla le preguntó que si ella estaba saliendo con uno de sus amigos y le dijo que no, y el se quedó en un pool cerca, siendo las 4:00 de la mañana cuando regresó a su casa y observa que le rompieron la puerta principal y le habían destrozado todas las cosas de la casa”.

Señala la representante fiscal que, vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se han realizado las investigaciones al total esclarecimiento de la verdad, encontrándose en la presente causa que el hecho no se le puede atribuir al ciudadano antes mencionado ya que solo tiene una presunción de que pudo haberlo cometido su ex pareja el ciudadano Edilio José Maican, , pero ni ella misma presenció quien cometió el hecho , ni existen testigos presénciales. Por lo que considera ese ministerio es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, como ya se ha indicado, y se ha podido constatar en la presente causa , que el hecho no se le puede atribuir al ciudadano antes mencionado en virtud de que solo se tiene una presunción de haberlo cometido, según la denuncia Interpuesta por la ciudadana MABEL DEL VALLE BELLO, no existen testigos presénciales, en razón de ello se acoge el pedimento fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no se le puede atribuir delito alguno al prenombrado ciudadano.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y peor autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano EDILIO JOSÉ MAICAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.597.681, residenciado en el Caserío Cachamaure, sector la Ensenada, casa sin número, Estado Sucre , la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATIMONIAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele al mencionado ciudadano delito alguno. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control

Abog. Carlos Julio González

Secretaria
Abog. Andreina Almeida