REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CUMANÁ ESTADO SUCRE
Cumaná, 30 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005210
ASUNTO : RP01-P-2011-005210
Se recibe solicitud interpuesta por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO GARCIA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho contra el ciudadano RICARDO CAMPOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA.
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho que dio origen a esta investigación, en fecha 20 de noviembre de 2011, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana YNGRID YOCELINA CASTELAR LOPEZ, en contra del ciudadano RICARDO CAMPOS, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente “…Que el día 20-11-11, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde cuando se encontraba en el Estadio de la Localidad de Sotillo Municipio Bolívar del Estado Sucre , llegó el ciudadano antes mencionado la empujó y ella impacto contra la pared y la mama del ciudadano también la agredió en ese momento”.
Arguye la representante fiscal que, vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se han realizado las investigaciones al total esclarecimiento de la verdad, encontrándose en la presente causa que el hecho no ocurrió debido a que no coincide las declaraciones de las testigos , cursante a ls folios 05, 06 y 07 con la denuncia interpuesta por la ciudadana YNGRID YOCELINA CASTELAR LOPEZ, en virtud de que ella misma manifiesta que el ciudadano RICARDO CAMPOS, la agredió físicamente y los ciudadanos CABELLO LUIS, OMAN LEIMARY Y YUSMELI VELASQUEZ, expresen que existió una discusión entre mujeres y en ningún momento el imputado participó en la misma. Por lo que considera ese ministerio es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, como ya se ha indicado, y se ha podido constatar en la presente causa no coincide las declaraciones de las testigos , cursante a los folios 05, 06 y 07 con la denuncia interpuesta por la ciudadana YNGRID YOCELINA CASTELAR LOPEZ, en virtud de que ella misma manifiesta que el ciudadano RICARDO CAMPOS, la agredió físicamente y los ciudadanos CABELLO LUIS, OMAN LEIMARY Y YUSMELI VELASQUEZ, expresen que existió una discusión entre mujeres y en ningún momento el imputado participó en la misma, en razón de ello se acoge el pedimento fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no se le puede atribuir delito alguno al prenombrado ciudadano.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y peor autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano RICARDO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.314.964, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele al mencionado ciudadano delito alguno. Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público no aportó la dirección de manera precisa del investigado, siendo insuficiente los datos aportados para su debida notificación, se ordena su publicación en la cartelera que se encuentra en la entrada principal de esta sede judicial de conformidad con el artículo 181 del C.O.P.P. Decrétese su archivo definitivo en el lapso de ley. Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
AbOg. Andreina Almeida
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