REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000012
ASUNTO : RP01-P-2012-000012


RESOLUCION QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En el día de hoy, tres (03) de enero de 2012, siendo las 3:10 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Juez, Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA, acompañada de la Secretaria, Abg. CARMEN GUTIÉRREZ y del Alguacil, JESÚS COLÓN a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación en la presente causa seguida contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ RONDÓN RONDÓN, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad N° V- 16.703.765, de 29 años de edad, nacido el 22-04-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio Despachador, hijo de Milena Rondón y Rafael Rondón, residenciado en Villa Cristóbal Colón, cuarta epata, manzana 32, casa N° 07, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, y pide se le designe un defensor público, encontrándose presente la defensora Publica 7° de Guardia Abg. Yuraima Benítez, manifiesta estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, los cuales ocurrieron en fecha 01 de enero de 2012 siendo las 8:05 horas de la noche en la Urbanización Cristóbal Colón, fue detenido por funcionarios del IAPES, el prenombrado imputado en virtud de portar una arma de fuego calibre 38 especial sin presentar el porte reglamentario. Solicito muy respetuosamente se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, de las contempladas en el artículo 256 numeral 3 del COPP, asimismo le imputo la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Finalmente solicito sea declarada la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, es todo.
DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yuraima Benítez, quien expone: Esta Defensa una vez vista las actuaciones que conforman puede observar que en el acta policial no se evidencian la presencia de testigos algunos que puedan avalar el dicho de los funcionarios en cuanto a que mi defendido le fue localizado un arma de fuego, igualmente era todavía las 8:05 pm cuando fue aprehendido mi defendido, es decir que todavía era temprano y se podían localizar testigos cuando se realizó su revisión corporal y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, es de resaltar que mi defendido no presenta antecedentes penales ni registros policiales alguno; en caso de no compartir el criterio de esta defensa solicito se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento para mi defendido, solicito copia simple del acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contempladas en el numeral 3 del artículo 256 del COPP efectuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ RONDÓN RONDÓN, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad N° V- 16.703.765, de 29 años de edad, nacido el 22-04-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio Despachador, hijo de Milena Rondón y Rafael Rondón, residenciado en Villa Cristóbal Colón, cuarta epata, manzana 32, casa N° 07, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en virtud de investigación aperturada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, conforme a las circunstancias del caso particular, efectivamente, pudiéramos estar en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 01-01-2012. Tenemos que al examinar este Juzgado Quinto de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existe un elemento de convicción en contra del imputado, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto a los delitos atribuidos. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido han sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, no corroboradas por testigo alguno, tomando en consideración que el procedimiento fue practicado a tempranas horas de la noche del 01/01/2012, en un sitio poblado, no se considera pertinente prescindir de la presencia de testigos, por lo que resulta improcedente la solicitud fiscal, adhiriéndose así este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano: RAFAEL JOSÉ RONDÓN RONDÓN, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad N° V- 16.703.765, de 29 años de edad, nacido el 22-04-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio Despachador, hijo de Milena Rondón y Rafael Rondón, residenciado en Villa Cristóbal Colón, cuarta epata, manzana 32, casa N° 07, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al ciudadano Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Resueltas las peticiones de las partes. CUMPLASE
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA




LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ