REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000011
ASUNTO : RP01-P-2012-000011

RESOLUCION QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En el día de hoy, tres (03) de enero del año dos mil doce (2012), siendo las 4:30 P.m., se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA acompañada del Secretario de Guardia Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil ALEXON FLORES; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-000011, iniciada en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ FARIAS, venezolano, natural de cocollar; de 37 años de edad; nacido el día 15-04-74; titular de la cédula de identidad Nº V- 20.023.672; estado civil soltero, de oficio obrero; hijo de IFIGENIA FARIAS Y JOSÉ CATALINO LARA; Residenciado Cocollar, Sector Bajo Grande, Casa S/Nº, el Latal, Frente Del Rió Guara piche Municipio Montes Del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. YURAIMA BENITEZ, quien regenta la Defensoría Pública Nº 7, quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Abg. YURAIMA BENITEZ, quien regenta la Defensoría Pública Nº 7, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara a favor del imputado de autos Libertad Sin Restricciones; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 02-01-2012, siendo las 1:05P.m., funcionarios del IAPES encontrándose en labores de patrullaje por el municipio montes recibieron llamada vía telefónica de parte del oficial agregado JUAN MARCANO, manifestándole que tenia aun ciudadano retenido totalmente agresivo y bajo los efectos del alcohol, se traslada la comisión al sitio y al llegar, el funcionario JUAN MARCANO le informa a la comisión que tenia a un ciudadano agresivo retenido, el cual al ver la comisión se torno mas violento, tratando de correr, los funcionarios policiales le manifestaron el motivo de su presencia, y este le respondió a los mismos que no le importaba, procedieron a realizar la revisión corporal y el ciudadano procedió a empujar al funcionario el cual hizo uso de la fuerza logrando neutralizarlo quedando detenido y trasladado hacia la sede de la estación de policial Domingo Montes. De las actuaciones que presenta el ministerio público considera que se encuentra acreditado el numeral 1 del articulo 250 del COPP vigente es decir, la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito este que imputa en este acto al ciudadano CARLOS JOSÉ FARIAS, mas considera esta represtación fiscal que no se encuentra acreditado el numeral 2 de la norma in comento, es decir esa pluralidad de elementos de convicción, así como testigos que avalen el procedimiento policial, solo se cuenta con un acta policial. Siendo así el ministerio público solicita a este tribunal decrete una liberta sin restricciones a favor del CARLOS JOSÉ FARIAS, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Ahora bien esta representación fiscal advierte a este tribunal que sobre el imputado de autos pesa orden de aprehensión acordada por este juzgado en fecha 03-01-12, por lo cual en este acto lo coloco a su disposición. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “esta defensa una vez escuchado lo manifestado por la representación fiscal, así como revisadas las actas procesales considera que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y en consecuencia se adhiere a la solicitud realizada por el ministerio público. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Quinto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 02-01-2012. Sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público. De igual se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ FARIAS, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ FARIAS, venezolano, natural de cocollar; de 37 años de edad; nacido el día 15-04-74; titular de la cédula de identidad Nº V- 20.023.672; estado civil soltero, de oficio obrero; hijo de IFIGENIA FARIAS Y JOSÉ CATALINO LARA; Residenciado Cocollar, Sector Bajo Grande, Casa S/Nº, el Latal, Frente Del Rió Guara piche Municipio Montes Del Estado Sucre. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía y por cuanto ciertamente pesa sobre el imputado de autos orden de aprehensión librada el día de hoy 03/01/2012 por este mismo Juzgado en la causa RP01-P-2012-000010, en salvaguarda de la celeridad y la economía procesal y de evitar dilaciones indebidas, se acuerda la realización inmediata de la audiencia de imposición que corresponda. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 5.00pm.
LA JUEZAQUINTA DE CONTROL,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA


EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN