REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000010
ASUNTO : RP01-P-2012-000010
RESOLUCION QUE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En el día de hoy, tres (03) de enero del año dos mil doce (2012), siendo las 5 P.m., se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA acompañada del Secretario de Guardia Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil ALEXON FLORES; encontrándose presentes la Fiscal 7 del Ministerio Público, la Defensora pública de guardia y el imputado CARLOS FARÍAS, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE IMPOSICION DE APREHENSIÓN, en la causa Nº RP01-P-2012-000011, iniciada en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ FARIAS, venezolano, natural de cocollar; de 37 años de edad; nacido el día 15-04-74; titular de la cédula de identidad Nº V- 20.023.672; estado civil soltero, de oficio obrero; hijo de IFIGENIA FARIAS Y JOSÉ CATALINO LARA; Residenciado Cocollar, Sector Bajo Grande, Casa S/Nº, el Latal, Frente Del Rió Guara piche Municipio Montes Del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN; la Abg. YURAIMA BENITEZ, quien regenta la Defensoría Pública Nº 7, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre sobre quien pesa orden de aprehensión emanada de este Despacho. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Abg. YURAIMA BENITEZ, quien regenta la Defensoría Pública Nº 7, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señala: presento el expediente en original y pongo a disposición de este despacho al ciudadano CARLOS JOSÉ FARIAS, venezolano, natural de cocollar; de 37 años de edad; nacido el día 15-04-74; titular de la cédula de identidad Nº V- 20.023.672; estado civil soltero, de oficio obrero; hijo de IFIGENIA FARIAS Y JOSÉ CATALINO LARA; Residenciado Cocollar, Sector Bajo Grande, Casa S/Nº, el Latal, Frente Del Rió Guara piche Municipio Montes Del Estado Sucre, ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que en virtud de estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pido su PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario, se me expida copia simple de la presente acta y se remita la causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del ministerio Público, Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del contenido de la decisión en la cual se decretó el día 03/01/2012 SU APREHENSION; igualmente se impone del derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señaló NO querer declarar ”.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, quien expone: Esta defensa vista las actuaciones que conforman la presente causa considera que no están acreditados los extremos del artículo 250 del COPP toda vez que mi representado es de escasos recursos, es agricultor, tiene arraigo en su localidad por lo que es imposible que evada la acción de la persecución penal , razón por la cual pido se le conceda la libertad bajo una medida menos gravosa que la privación de libertad, de posible e inmediato cumplimiento en virtud de que estamos en una etapa inicial de la investigación, pido se me expida copia simple de la presente acta.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: presentada como ha sido la solicitud fiscal, oído los alegatos de defensa considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible contra las personas como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILIES E INNOBLES, Señalando la vindicta pública que en fecha 01-01-2012 siendo aproximadamente las cuatro de la mañana, se encontraba la víctima (occiso) Joel Márquez en el patio de su casa cuando de repente apareció Carlos Lara con un palo en la mano y le dio un golpe en la cabeza siendo trasladado hasta el hospital pero falleció con el impacto, dicho este, sustentado en actas procesales que cursan en autos y que dan fe de la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prevista por ser de reciente data, hechos estos que se encuentran acreditados en autos con las siguientes actas: Cursa al folio 01 y su vuelto Acta de Investigación Penal de fecha 01-01-2012 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Cumaná, donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación una vez que son informados en la oficialía de guardia a través de llamada radiofónica que al Hospital de la población de Cumanacoa ingresó el cadáver de un ciudadano de sexo masculino, cursa al folio 04 Inspección N° 3457 de fecha 01-01-2012 efectuada en la morgue del Hospital General de Cumanacoa al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Joel José Márquez Betancourt, en la cual se indica que se puede observar en el cadáver una herida abierta de cuatro centímetros de longitud en la región parietal izquierda, cursa al folio 05 memorandum M-9700-12-0174-00013 dirigido al funcionario adscrito al CICPC Cumaná Carlos Tovar a los fines de que se le practique experticia hematológica, determinación de grupo sanguíneo a un segmento de gasa impregnado de sangre colectado del cadáver del ciudadano Joel José Márquez Betancourt, cursa al folio 06 memorandum M-9700-12-0174-00012 dirigido al funcionario José González adscrito a la división de Lofoscopia Distrito Capital, de parte del sub comisario del CICPC Cumaná mediante el cual se le remite una tarjeta modelo R-7 habilitada como R-17 Necrodactilia elaborada al cadáver de Joel José Márquez Betancourt con el objeto de que sea plenada su identidad, cursa al folio 07 constancia de que el ciudadano Joel José Márquez Betancourt no presenta registros policiales, cursa al folio 08 memorandum N° 00016 mediante el cual se solicita la práctica de experticia de levantamiento planimétrico en la población de Cocollar, casería bajo grande de el letal, Estado Sucre; cursa al folio 09 memorandum N° 00015 mediante el cual se solicita le sea practicada Necropsia de Ley al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Joel José Márquez Betancourt, cursa al folio 11 Certificado de Defunción fechado 01/01/2012, de quien en vida se llamara Joel José Márquez Betancourt, señalando como causa de la muerte HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRANEO Y TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO. Configurándose asi el numeral 1 del articulo 250 del COPP. En relación al numeral 2 del referido artículo 250 del COPP, se observa que existen fundados elementos de convicción que emergen de las actuaciones presentadas por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico referidas a Acta de entrevista cursante al folio 10 y vto, rendida por el ciudadano Juan José Sucre Sucre, en la cual manifiesta entre otras cosas que; “ … encontrándose en su residencia, llegó su cuñado Joel Jose Márquez, en estado de ebriedad y con una herida grave en la cabeza, bañado en sangre, en compañìa de un ciudadano llamado Eulis , lo traslada hasta el hospital de Cumanacoa y cuando lo ingresa el médico de guardia le informa que había fallecido y a preguntas del funcionario señala que su cuñado Joel Jose MArquez le dijo que había sido agredido por una persona de nombre Carlos José, cursa al folio 14 y su vto. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Franklin José Sucre Sucre, en la cual manifiesta entre otras cosas que el 01/01/2012, se encontraba en el patio de la casa de un vecino donde se realizaba un baile con unos amigos de nombre Carlos Lara y Joel Márquez, de repente Carlos se metió para la casa y se apareció con un palo y le dio un golpe en la cabeza a Joel, este cayó al suelo botando sangre por la boca, lo trasladan en un carro al hospital y alli Joel murió, a preguntas del funcionario señala; “ Ellos tuvieron un discusión el día 24 de Diciembre por cuestiones de mujeres al parecer Carlos no le gustaba que Joel le enamorara una sobrina”…, cursa al folio 15 constancia de que el ciudadano Carlos José Farias no presenta registros policiales.
En relación al numeral 3 del artículo 250 del COPP, emerge una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, aplicándose lo preceptuado en los numerales 2 y 3 del artículo 251 asi como en sui parágrafo primero eiusdem en virtud de la pena que podía llegarse a imponer cuyos limites son de 15 a 20 años de prisión aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que el bien jurídico afectado es “la vida”.En virtud de lo ante expuesto este Juzgado Quinto de Control una vez analizadas las actas que conforman el expediente considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 3 y 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, exigidos por el legislador para acordar la PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada; esta comprobado en el expediente la existencia de un hecho punible como es el delito precalificado por la Fiscalia como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso JOEL JOSÉ MÁRQUEZ VETANCOURT, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría al imputado de autos, y visto el daño causado, puesto que el bien afectado es la vida y por la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable, excede de 10 años en su límite superior, existe una presunción razonable de que pueda configurarse el peligro de fuga. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MANTENER LA PRIVACION DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalia Séptima del Ministerio en contra del Ciudadano: CARLOS JOSE FARIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20023672, residenciado en la población de Cocollar Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de JOEL JOSÉ MÁRQUEZ VETANCOURT (OCCISO) por lo tanto se acuerda Oficiar al Comandante General de Policía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de notificarles que se hizo efectiva la orden de aprhensión ordenada. Se determina como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 7 del Ministerio Público en su oportunidad. Líbrese oficio al Director de la Comandancia de Policía y al Jefe de la subdelegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejando sin efecto orden de aprehensión librada en fecha 03 de Enero de 2012 en cuanto al imputado CARLOS JOSÉ FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.023.672. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIO
ABG. JAVIER RONDÓN
|