REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000009
ASUNTO : RP01-P-2012-000009
RESOLUCION QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
En el día de hoy, tres (03) de enero del año dos mil doce (2012), siendo las 2:30 p.m., se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA, acompañada del Secretario de Guardia Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil JOSÉ RINCONES; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-000009, iniciada en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL CASTILLO CALVO, venezolano, natural de Cumaná; de 38 años de edad; nacido el día 07-02-1974; titular de la cédula de identidad Nº V- 8.444.243; estado civil soltero, de oficio taxista; hijo de SARA CALVO, JESÚS CASTILLO ( OCCISO); residenciado EN LA LLANADA SECTOR TRES CALLE PRINCIPAL CASA S/Nº FRENTE DEL AMBULATORIO DE LOS CUBANOS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; y la Abg. YURAIMA BENITEZ, quien regenta la Defensoría Pública Nº 7, quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuestos el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Abg. YURAIMA BENITEZ, quien regenta la Defensoría Pública Nº 7, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 02-01-2012, en horas de loa noche, específicamente en la avenida panamericana de esta ciudad, funcionario9s policiales practicaron la aprehensión del ciudadano ALBERTO RAFAEL CASTILLO CALVO, después que el mismo a bordo de un vehiculo tipo caprice, impactara con un vehiculo tipo moto donde se trasladaban las ciudadanos Silvana Cariaco, Daxi Cariaco Y Ramón Blanco, causándole heridas de consideraciones. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Silvana Cariaco, Daxi Cariaco Y Ramon Blanco; determinándose la participación del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del mismo, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado: el venia en sentido de la llanada hacia el indio en ese momento la moto dio la vuelta en “u” para comprar hamburguesa, yo no pude defender el carro por que viene otro carro de frente , en ese momento es cuando le doy. Seguidamente solicita la palabra el fiscal del Ministerio Pública a los de interrogar al imputado, quien lo hace en los siguientes términos: ¿recuerda la fecha del accidente? si el domingo ¿recuerda la hora? Si 10: 00 p.m.¿para el momento que se desplazaba estaba oscuro? si era de noche pero había luz de poste ¿al momento que impacta con el vehiculo tipo moto estaba en desplazamiento? si venia y dio la vuelta en “u”¿ porque dice usted que dio la vuelta en u?, porque el dijo que iba a comprar hamburguesa ¿ cuantas personas se desplazaban en la moto? 3 Personas ¿Luego presento alguna colaboración?, si pero me dijeron que no ¿quien le indica que no prestara el auxilio? habían mucha gente allí la persona estaba tirada que la pierna que le dolía había que esperar la ambulancia ¿la vía estaba seca o mojada?, estaba mojada esa es una bateita que esta allí y siempre que pasan los carros y se mojan cuando salen de Fé y alegría. Es todo”.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa visto lo manifestado por mi representado y revisadas las actuaciones realizadas por los funcionarios de transito terrestre, y especialmente el acta policial contentiva al folio 07, puede observar que en dicha acta el funcionario actuante que el conductor del vehiculo tipo moto donde resultaron personas lesionadas conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, igualmente la otra persona que lo acompañaba, de igual forma el conductor de vehiculo moto no tomo las medidas de seguridad para incorporase a una intersección, asimismo se deja constancia que el conductor del vehiculo tipo moto no portaba ningún tipo de documentación, esta defensa por todo lo antes expuestos solicita a este tribunal se decrete a favor de mi defendido una libertad sin restricciones, por cuanto mi defendido no le es imputable el hecho por cuanto en ningún momento actuó con negligencia ni impericia , por cuanto fue el vehiculo moto que no tomo las medidas al incorporase a la intercepción, y a todo evento de no compartir este Tribunal la solicitud y acoger una medida cautelar sustitutiva de libertad lo mas ajustado sería conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP; solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Quinto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 02-01-2012. No surgiendo suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, por cuanto solo se desprenden los siguientes medios de convicción: Al folio 6 cursa CROQUIS DEL ACCIDENTE, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos del accidente; A los folios 07 al 08, cursa Acta policial suscrita por el funcionario EDWUAR CUMANA, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; Al folio 13, cursa Experticia E Reconocimiento De Seriales, realizada a un vehiculo: AUTOMOVIL, Marca Chevrolet, Año 1981, Serial De Carrocería 1N694BV114858, Placas: GAK480; Color Blanco, Modelo: Caprice, al folio 17 cursa examen medico legal suscrito por el Dr. ALEXANDER GARCIA, realizado a la ciudadana SILVANA CARIACO, en la cual se deja constancia que la misma no sufrió lesiones externas que calificar; al folio 18 examen medico legal suscrito por el dr. ALEXANDER GARCIA, realizado al ciudadana RAMON BLANCO, en la cual se deja constancia que el mismo porta yeso en perna y pie derecho, la cual amerita asistencia medica por diez(10) días y tiempo de curación por treinta(30) días sin secuelas que precisar; al folio 19 examen medico legal suscrito por el dr. ALEXANDER GARCIA, realizado a la ciudadana DAIXI CARIACO, en la cual se deja constancia que la misma porta férula posterior en pierna derecha, contusión edematosa y equimotica en región frontal media, contusión equimotica y escoriada en región nasal, rx pie derecho fractura tercio medio de 2do, 3ro, 4to y 5to metatarsianos, la cual amerita asistencia medica por diez (10) días y tiempo de curación por treinta (30) días sin secuelas que precisar. Elementos éstos que no son suficientes para decretar con lugar la solicitud Fiscal aunado a que a los folios 1 al 3, cursa informe de accidente de tránsito, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente y se señala que como causa basal del accidente No tomar medidas de seguridad a incorporarse en una intersección por parte del participante n° 2 y al conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Nota: El padre y madre del infante ambos se encontraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas al momento del actuante; y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no encontrando lleno el requisito exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; declara Sin Lugar, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y en su lugar se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado ALBERTO RAFAEL CASTILLO CALVO, venezolano, natural de Cumaná; de 38 años de edad; nacido el día 07-02-1974; titular de la cédula de identidad Nº V- 8.444.243; estado civil soltero, de oficio taxista; hijo de SARA CALVO, JESÚS CASTILLO ( OCCISO); residenciado EN LA LLANADA SECTOR TRES CALLE PRINCIPAL CASA S/Nº FRENTE DEL AMBULATORIO DE LOS CUBANOS; en investigación que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Silvana Cariaco, Daxi Cariaco Y Ramón Blanco; conforme a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto de Tránsito Terrestre. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN
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