REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000008
ASUNTO : RP01-P-2012-000008


RESOLUCION QUE DECRETA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 256 NUMERAL 3 DEL COPP

En el día de hoy, tres (03) de enero del año Dos Mil doce (2012), siendo las 1:45 p.m., se constituye en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. |CARMEN GUTIÉRREZ y del Alguacil JESÚS COLÓN a los fines de realizar Audiencia de presentación en la causa seguida al ciudadano ROOSEVELT JOSÉ BELISARIO CÓRDOVA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.319.898, nacido el 14-11-67, de profesión chofer, hijo de Marlene Belisario y José Manuel Belisario (fallecido), residenciado en Cascajal, Calle 100, Casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de este asunto, previo traslado desde la Comandancia de tránsito de esta ciudad, el Abg. Pedro Aray, Fiscal Segundo del Ministerio Público. Seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de confianza que lo asista, manifestando el mismo que si el Abg. Freddy González, inscrito en el ipsa bajo el N° 31.794, con domicilio procesal en la Avenida Arismendi frente al Parque Guaiquerí, N° 88, Telf: 04163183082, el mismo se hace llamar a la sala, acepta el cargo recaído en su persona y jura fielmente cumplir con todas las obligaciones inherentes a su cargo, seguidamente se impuso de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
EL Fiscal del Ministerio Público, ABG. Pedro Aray, expone: coloco a disposición de este Tribunal al imputado ROOSEVELT JOSÉ BELISARIO CÓRDOVA, narrando las circunstancias de hechos exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOLANDA MARTINEZ, cuando en fecha 01-01-2012, siendo horas de la noche en Brasil Sur, el ciudadano supra identificado fue detenido por funcionarios policiales luego de que el mismo arrollara con un vehículo que conducía a la ciudadana YOLANDA MARTINEZ causándole lesiones graves y luego se portó agresivo con las autoridades bajo efectos etílicos, según apreciación del funcionario actuante. Solicitud esta que realizo por estar cubiertos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado la Juez impone de forma al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el ciudadano ROOSEVELT JOSÉ BELISARIO CÓRDOVA, querer declarar y manifestó: yo me hago responsable de las medicinas y lo que le pueda suceder a la señora en su tiempo de curación. Es todo.”
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. FREDDY GONZÁLEZ, quien manifestó: esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de una medida cautelar de presentación y como ha dicho el mismo imputado el se hará responsable de todos los gastos que acarree la curación de la señora y solicito se le sea entregado a mi defendido el vehículo que es su medio de sustento. Es todo.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado Pedro Aray; en contra del ciudadano ROOSEVELT JOSÉ BELISARIO CÓRDOVA, los alegatos de la de defensa en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOLANDA MARTINEZ; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 01-01-2012, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del ciudadano ROOSEVELT JOSÉ BELISARIO CÓRDOVA, lo cual se desprenden de los siguientes elementos de convicción, cursa a los folios 2 y 3 Informe de Accidente de Tránsito de fecha 01-01-2012 donde se deja constancia del arrollamiento de peatón con lesionado y que el conductor se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, causa basal del accidente pérdida de dominio del vehículo, por conducir el vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas por parte del conductor del vehículo único; cursa al folio 04 los datos de la víctima la cual quedó identificada como YOLANDA MARTINEZ, cursa al folio 05 croquis del levantamiento del siniestro vial suscrito por el funcionario Johan Carvajal, cursa a los folios 6 y 7 Acta Policial de fecha 02-01-2012 suscrita por el funcionario Johan Carvajal adscrito al departamento de investigaciones penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano ROOSEVELT JOSÉ BELISARIO CÓRDOVA, cursa al folio 08 la versión del conductor, cursa al folio 09 oficio dirigido al representante del estacionamiento San José informándole que el vehículo N° 1 camioneta, ford, F-150, Blanco, Pick-up, Placa 57M-MAA, S/C: AJF1TP22012, quedará depositado en dicho estacionamiento a la orden de la fiscalía segunda del Ministerio Público, cursa al folio 10 constancia de que en el estacionamiento San José recibieron el vehículo N° 1 camioneta, ford, F-150, Blanco, Pick-up, Placa 57M-MAA, S/C: AJF1TP22012, cursa al folio 11 nombramiento de perito avaluador, cursa al folio 12 avalúo del vehículo objeto de la presente investigación, cursa al folio 13 entrevista efectuada a la ciudadana Ninfa Carolina Guerra la cual señala que se encontraba con la ciudadana Yolanda Martínez en la avenida esperando a su hijo que las pasaría buscando cuando una camioneta pick-up de color blanco paca 57 M-MAA montó la acera donde se encontraban desplazando a la sra Yolanda a una distancia aproximada de 25 metros dándose a la fuga dos de los tres que venían en dicha camioneta y uno de los involucrados se encontraba bajos los efectos del alcohol, cursa al folio 15 constancia médica de la ciudadana Yolanda Martínez, donde se deja constancia que porta férula en antebrazo y mano izquierda RX, mano derecha fracturada de tercio medio de 3ro, 4to y 5to metacarpiano de mano izquierda, RX. Torax fractura tercio distal de clavícula derecha, fractura no desplazada de 3ra y 4ta costillas derecha, lo que produjo asistencia médica por 10 días, curación e incapacidad por 30 días con secuelas sin poder precisarse, cursa al folio 16 certificado médico de salud integral, cédula de identidad y licencia para conducir del ciudadano ROOSEVELT JOSÉ BELISARIO CÓRDOVA, cursa al folio 17 oficio suscrito por los funcionarios Sgto Mayor Freddy Galindo y Comisario José Ramón Matute mediante el cual remiten las actuaciones relacionadas con la presente investigación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado, además que surge de las circunstancias de aprehensión en flagrancia de los imputado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, considera quien aquí decide que la misma puede ser satisfecha por una menos gravosa que la privación vistas las circunstancias como fue aprehendido el imputado de autos así como la posible pena a imponer la cual no excede de 10 años en su límite máximo, por lo que acuerda la petición fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del COPP, en consecuencia queda obligado a presentarse cada 30 días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en cuanto a la solicitud del defensor de la entrega del vehículo se insta al mismo a los fines de que realice dicha solicitud al representante del Ministerio Público, ya que el vehículo es objeto de investigación en la presente causa y está a la orden del despacho fiscal. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numeral 3 del artículo 256 del COPP consistente e presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano ROOSEVELT JOSÉ BELISARIO CÓRDOVA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.319.898, nacido el 14-11-67, de profesión chofer, hijo de Marlene Belisario y José Manuel Belisario (fallecido), residenciado en Cascajal, Calle 100, Casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre, presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CUPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOLANDA MARTINEZ. En consecuencia Líbrese la correspondiente boleta de LIBERTAD adjunta a oficio al Comandante de Tránsito del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo de esta sede. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ