REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000007
ASUNTO : RP01-P-2012-000007

RESOLUCION QUE DECRETA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 256 NUMERAL 3 DEL COPP.

En el día de hoy, tres (03) de enero del año dos mil doce (2012), siendo las 3:30 p.m., se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA, acompañada del Secretario de Guardia Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil JESÚS COLON; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-000007, iniciada en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO RUIZ HERRERA, venezolano, natural de Cumaná; de 19 años de edad; nacido el día 21-09-1992; titular de la cédula de identidad Nº V- 22.7627.363; estado civil soltero, de oficio funcionario policial; hijo de AIDA RUIZ, ORANGEL ROJAS; residenciado en la urbanización fe y alegría sector 02 VEREDA 58 casa Nº 13, frente del ambulatorio Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; y la Abg. YURAIMA BENITEZ, quien regenta la Defensoría Pública Nº 7, quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuestos el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Abg. YURAIMA BENITEZ, quien regenta la Defensoría Pública Nº 7, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato se impuso de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 02-01-2012, a las 8:00a.m, específicamente en la avenida panamericana de esta ciudad, donde se produjo un accidente de transito tipo arrollamiento con persona fallecida quien resulto identificada como LESBIA ORTIZ de 52 años de edad n° 4.296.674, a consecuencia de las lesiones sufridas al impactar un vehiculo tipo moto conducido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RUIZ HERRERA. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LESBIA ORTIZ; determinándose la participación del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del mismo, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “,esta defensa visto lo manifestado por mi representado y revisadas las actuaciones realizadas por los funcionarios de transito terrestre, y especialmente el acta policial contentiva al folio 08, puede observar que en dicha acta el funcionario actuante deja constancia que la victima en la presente causa entro repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación permitan efectuar la operación con seguridad. Por parte del peatón, de igual forma la victima no tomo las medidas de seguridad para incorporase a un canal de circulación de vehículos, esta defensa por todo lo antes expuestos solicita a este tribunal se decrete a favor de mi defendido una libertad sin restricciones, por cuanto mi defendido no le es imputable el hecho, por cuanto en ningún momento actuó con negligencia ni impericia, por cuanto fue la victima que se incorporo a un canal de circulación sin tomar las medidas de seguridad, visto que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Quinto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 02-01-2012. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales se desprende de los siguientes medios de convicción: a los folios 1 al 3, cursa INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente; Al folio 5 cursa CROQUIS DEL ACCIDENTE, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos del accidente; A los folios 06 al 08, cursa Acta policial suscrita por el funcionario JUAN MIGUEL GONZALEZ, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; Al folio 13, cursa EXPERTICIA E RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada a un vehiculo Tipo Moto, Paseo, Maraca Suzuki, Año 2006, Serial De Carrocería 81asp46a39v100085, Sin Placas Color Azul; Al folio 15, cursa certificado de defunción a nombre de la ciudadana LESBIA ORTIZ. Elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal encontrando llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; declara con lugar, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO RUIZ HERRERA, venezolano, natural de Cumaná; de 19 años de edad; nacido el día 21-09-1992; titular de la cédula de identidad Nº V- 22.7627.363; estado civil soltero, de oficio funcionario policial; hijo de AIDA RUIZ, ORANGEL ROJAS; residenciado en la urbanización fe y alegría sector 02 vereda 58 casa Nº 13, frente del ambulatorio, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LESBIA ORTIZ; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en PRESENTACIONES CADA 20 DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto de Tránsito Terrestre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informándole acerca del régimen de presentación impuesta al imputado de autos y así mismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Fiscalía Sétima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA

EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER RONDÓN