REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CUMANÁ ESTADO SUCRE
Cumaná, 28 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000247
ASUNTO : RP01-P-2012-000247

SENTENCIA INTERLIOCUTORIA QUE DECRETA
LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN

Constituido el día de hoy, veintiocho (28) de enero del año dos mil doce (2012), siendo las 02:35 p.m., el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario de Guardia Abg. Josanders Mejías y del Alguacil; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-000247, seguida al ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARCANO RINCONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.909.634, natural de Cumaná; soltero, de 26 años de edad, de oficio obrero, hijo de Gladys Rincones y Rubén Marcano, teléfono 0414-1892575, y residenciado en Miramar, calle Licette, casa N° 42, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MARYEMMA FIGUEROA, Fiscal Tercero del Ministerio Público; la defensora pública N° 1, Abg. LUISANNI COLON, y el imputado antes mencionado, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando tener abogado privado, por lo que designa en este acto a la Abg. Alina García, titular de la Cédula de Identidad N° 8.653.219, INPREABOGADO N° 44.990 y con domicilio procesal en el Centro Comercial Ciudad Cumaná, segundo piso, oficina B-2, Cumaná, Estado Sucre, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con todos los derechos y deberes inherentes al mismo, procediendo a la postre a imponerse de las actuaciones.

INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de libertad sin restricciones presentado ante este Tribunal en el día de hoy, a favor del imputado de autos. Pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 27-01-2012, cuando funcionarios adscritos al CICPC, practicaron la detención del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARCANO RINCONES, ya que el mismo tomo una actitud agresiva y lanzo golpes a la comisión e intento agredir físicamente a uno de ellos, en razón de ello quedo a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, en virtud que no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales, es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor del mismo. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se decrete la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa: estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo como elementos de convicción en las presentes actuaciones, al folio 1, cursa acta policial, suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 6, cursa examen médico forense a nombre del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARCANO RINCONES, Al folio 7, cursa memorando N° 9700-174-SDC-0003, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. No encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público y la defensa; y así se decide.

DECISIÒN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la libertad sin restricciones, a favor del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARCANO RINCONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.909.634, natural de Cumaná; soltero, de 26 años de edad, de oficio obrero, hijo de Gladys Rincones y Rubén Marcano, teléfono 0414-1892575, y residenciado en Miramar, calle Licette, casa N° 42, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a los artículos 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en torno a la presente causa. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Por otra parte y como quiera que se logró constatar que en contra del imputado de autos yace una orden de aprehensión emitida por este mismo Juzgado en la causa RP01-P-2012-000249, se procede de manera inmediata a la realización de esa audiencia correspondiente en el expediente antes indicado.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSANDERS MEJÍAS