REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 27 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000246
ASUNTO : RP01-P-2012-000246



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
QUE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Constituido el día de hoy, veintisiete 27 de Enero del año 2012, a las 4:55 PM, en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. Carlos Julio González, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Milagros Ramírez y del Alguacil MISAEL CASTILLO Y ABEL CARREÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia De Presentación De Detenidos, en la causa seguida en contra del EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.499.844, nacido el día 18-06-1991, pintor, hijo de Yaritza Cedeño y Rafael Chacin, residenciado en la Brisas del Golfo, calle principal, casa N| 86 al frente de la Escuela Ali Primera Cumaná, Estado Sucre; Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rolnar Sanabria, la Defensora Pública Sexta Abg. Luisanni Colon y los imputados antes nombrados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, en este acto, le designa a la Defensora Pública Sexta Abg. Luisanni Colon, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído se impuso de las actuaciones.

INTERVENCIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rolnar Sanabria, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO, a quien esta representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-01-2012, siendo las 08:30 p.m., funcionarios adscritos del IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la urbanización brisas del golfo cuando avistaron a un ciudadano, que al ver a la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, se procedió hacer una revisión corporal en presencia de dos testigos, encontrándole en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía, dos (2) envoltorios de material sintético de de color azul que contenía a su vez un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y otros con varios envoltorios envueltos en papel aluminio, de una presunta droga granulada denominada Crak., practicando los funcionarios la detención del ciudadano antes mencionado e identificado. Por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento y descritos a los folios 13 al 16. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito sean remitidas las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la investigación. Por último solicito copia simple del acta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente este Tribunal impuso a la imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto De San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que sus declaraciones es un medio para su defensa. Se le concede la palabra al imputado EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO, quien manifestó: “Yo estaba en la casa mía acostado con mi mujer y mi hijo , llego un policía que llaman alias Boquita , que me tienen bronca en el polígono, como no me consiguieron nada y me quería ver muerto o preso y me llevaron para el botadero de basura y me pusieron una pistola cerca del oído y me dispararon para que dijera algo, esa droga no es mía y buscaron dos testigos que también me tiene bronca a mi, es todo”.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Abg. LUISANNI COLON, quien expone: “Oída la exposición del ciudadano fiscal, revisadas como han sido las actas que conforman el expediente de la presente causa hasta la presente fecha y oída la exposición de mi defendido, considera la defensa que a pesar de las declaraciones que se recogen en actas de entrevistas de presuntos testigos del procedimiento policial que dio origen a la detención de mi defendido, considera la defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido. En todo caso, y de considerar el ciudadano Juez, no estar de acuerdo con los alegatos de la defensa, pido que de conformidad con el único aparte del parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, valorar la posibilidad de aplicar a mi defendido una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este JUZGADO QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado de autos, los alegatos esgrimidos por la defensa; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 26-01-2012, siendo las 08:30 p.m., funcionarios adscritos del IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Brisas del Golfo, cuando avistaron a un ciudadano, que al ver a la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, se procedió hacer una revisión corporal en presencia de dos testigos, encontrándole en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía, dos (2) envoltorios de material sintético de de color azul que contenía a su vez un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y otros con varios envoltorios envueltos en papel aluminio, de una presunta droga granulada denominada Crak., practicando los funcionarios la detención del ciudadano antes mencionado e identificado. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados antes identificados, sean autores o partícipes del hecho punible investigado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 y su vuelto, corre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscritas por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas, actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. Al folio 04 y su vuelto, riela el ACTA DE ENTREVISTA a los ciudadanos YOLINA DEL CARMEN PULIDO NUÑEZ Y EVA DEL CAREN DE LA ROSA RODRIGUEZ, testigos del procedimiento, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos. A los folios 8, riela REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de evidencias físicas. A los folios 9 ACTA DE INVESTIGACIO PENAL, por funcionarios del CICPC. Al folio 14 ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS TOMA DE ALÍCUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA. Al folio 16 cursa memorando No. 9700-174-SDC-183, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.499.844, nacido el día 18-06-1991, pintor, hijo de Yaritza Cedeño y Rafael Chacin, residenciado en la Brisas del Golfo, calle principal, casa N° 86 al frente de la Escuela Ali Primera Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Comandante General de la Policía de esta ciudad, a quien este Tribunal le informa que deberá tomar las medidas necesarias a los fines de preservar la integridad física del referido imputado, ya que el mismo manifestó en esta sala que tiene enemigos en esa sede policial, y en el internado Judicial de esta ciudad. En tal sentido se le agradece ubicar a este ciudadano, en un lugar donde se le pueda garantizar su vida. Líbrese oficio al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Cúmplase. De conformidad con lo previsto en el artículo 192 del COPP, se subsana cualquier error material incurrido en el acta de presentación del imputado.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA