REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003058
ASUNTO : RP01-P-2009-003058


DECLARATORIA SIN LUGAR DEL PEDIMENTO FISCAL

Visto el escrito presentado en fecha 24/01/2012, suscrito por la abogada Yamileth Delgado García, Fiscal Décimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita se libre orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE BAUTISTA BARRETO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 5694992, residenciado en la Llanada sector 02, vereda 30 casa Nº 02, Cumaná Estado Sucre.

Se desprende de las actas procesales que este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2011, a solicitud de ese Ministerio, dictó decisión mediante la cual se CONFIRMA las medidas de protección y seguridad decretadas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, e impuestas al agresor JOSE BAUTISTA BARRETO venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5694992 y residenciado en la Llanada sector 02, vereda 30 casa Nª 02, Cumanà Estado Sucre, a favor de la víctima ciudadana NIURKA JOSEFINA SUCRE MALAVÉ.

Arguye la representante de la vindicta pública, que la solicitud esta fundamentada en el hecho de que el mencionado ciudadano no ha atendido a los llamados realizados por ese despacho fiscal, a pesar de que el mismo tiene conocimiento que cursa por ante esa fiscalia una causa en su contra, apreciándose una conducta contumaz de su parte, obstaculizando así el proceso.

Analizando los fundamentos del petitorio de la representante del ministerio público, se puede observar que efectivamente cursa en las actuaciones un acta policial, la cual corre inserta al folio 41 de la pieza procesal, debidamente suscrita por el funcionario Arcadio Aguilera, Oficial Agregado, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial (IAPES), donde expresa mente deja constancia de lo siguiente:” Fui comisionado por la superioridad para trasladarme a la siguiente dirección: Barrio Bolivariano, casa Nº 147, frente módulo de Barrio Adentro de esta ciudad. (sic) Con la finalidad e ubicar la residencia del ciudadano: JOSÈ BAUTISTA BARRETOB PLANCHJE, y hacerle entrega de una Boleta de Citación,…”

Es de observar, que a los folios 38 y 39 de la pieza, cursa boleta de citación al prenombrado ciudadano, emitida por la Fiscalía, y de ella se desprende que la dirección aportada por el Ministerio Público es: “Barrio Bolivariano, casa Nº 147, frente al módulo de Barrio Adentro, Cumaná Estado Sucre.

Es decir, que la dirección indicada es la misma dirección de la víctima, como bien se evidencia al folio uno (1) del asunto, y si se revisamos otras actas, tal y como la que cursa al folio once (11), podemos constatar que el ciudadano JOSÉ BAUTISTA BARRETO PLANCHE, registra nueva dirección distinta a la que se ha venido citando, siendo ella: “La Llanada sector 02, vereda 30 casa Nº 02, Cumaná Estado Sucre.

Así las cosas, considera este Tribunal que librar una orden de aprehensión bajo estas circunstancias, es causarle un daño a la persona requerida, pues no existe la certeza de que esta persona este debidamente notificada.

Esta consideración esta sustentada en el hecho de que la representación fiscal, al requerir de este despacho la expedición de la referida orden, proporciona el mismo domicilio de la víctima.

Ciertamentente como bien lo alega la fiscal, éste ciudadano tiene pleno conocimiento de la causa que se le sigue y de la medida de protección y seguridad impuesta a favor de la víctima, pero también es cierto que ha sido citado de manera errada en un domicilio, en el cual no habita.

El Ministerio Público, como encargado de la investigación y garante del debido proceso, debe agotar las vías necesarias, para la citación del presunto imputado, antes de solicitar una orden de aprehensión, que de alguna manera pueda causar un perjuicio, como ya se dijo al agresor, por lo que quien aquí decide, considera debe declararse sin lugar la solicitud formulada, y así se declara.-

DECISIÒN
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de orden de aprehensión, incoada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE BAUTISTA BARRETO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° v- 5694992, residenciado en la Llanada sector 02, vereda 30 casa Nº 02, Cumaná Estado Sucre, toda vez que el Ministerio Público, debe agotar las vías necesarias, para citar al presunto imputado, antes de solicitar una orden de aprehensión, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 13, de la norma adjetiva penal, 2 y 26 constitucional. Remítase las actuaciones a la Fiscalía actuante. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ LA SECRETARIA

ABG. ANDRINA ALMEIDA