REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004878
ASUNTO : RP01-P-2010-004878


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA QUE
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Constituido el día de hoy, veintiséis (26) de enero del año dos mil doce (2012), siendo las 11:25 de la mañana, en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, quien en este acto se avoca el conocimiento de la presente causa y quien se encuentra acompañado del Secretario de Sala ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil JESÚS LÓPEZ, a los fines celebrar audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ BERMÚDEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 35 años de edad, titular de la cedulad e identidad N.- 13.597.959, casado, de oficio comerciante y residenciado en valle grande, casa sin número, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, imputado en causa penal signada con el N° RP01-P-2010-004878, según decisión dictada por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), en causa seguida en su contra, y de conformidad con la cual se acordó la suspensión condicional del proceso. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ (quien acude al acto en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público), la víctima ciudadano LUIS JOSÉ GARCÍA VIZCAÍNO, el acusado JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ BERMÚDEZ y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO.

INTERVENCIÓN DEL ACUSADO,
IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente se da inicio al acto y se procede concede el derecho de palabra al acusado de autos, quien es venezolano, natural de Cumaná, de 35 años de edad, titular de la cedulad e identidad N.- 13.597.959, casado, de oficio comerciante y residenciado en valle grande, casa sin número, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, de esta ciudad; quien siendo previamente impuesto del contenido del precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia manifestó lo siguiente: yo fui a la Unidad Técnica y cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal, no me metí mas con el señor. Es todo.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: una vez escuchado que lo manifestado por mi representado y por cuanto el mismo cumplió a cabalidad con las condiciones que le fueran impuestas, tal y como se evidencia del contenido del informe emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que cursa a las actuaciones; es por lo que solicito al tribunal y por cuanto el mismo cumplió con las condiciones que le fueran impuestas tal como fuere señalado, que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la víctima, quien es titular de la cédula de identidad N° 10.462.523, quien manifiesta: el señor ya no se ha metido conmigo ni me ha agredido nuevamente. Es todo.

INTERVENCIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio, quien expresa lo siguiente: verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ BERMÚDEZ, según se evidencia de informe técnico final emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y de lo expresado por la víctima, solicito al Tribunal decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 y 318 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo.

RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista y consideradas las actuaciones se evidencia que el Seguidamente este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Revisadas las actas del expediente, se observa que en Audiencia Preliminar realizada por este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011); previa admisión de la acusación y ante la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado a los fines de que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del mismo, no habiendo mediado oposición del Fiscal ni de la víctima, y aceptado por el acusado el compromiso de dar cumplimiento a las condiciones impuestas, se procedió a resolver a favor de la Suspensión Condicional del Proceso seguido al acusado JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ BERMÚDEZ, estableciéndose un régimen de prueba de TRES (03) MESES. Asimismo el Tribunal dispuso que la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación fuera el organismo del Estado encargado de la supervisión y control de la medida acordada. Unidad que en cumplimiento del mandato judicial, mediante comunicaciones del diez (10) de marzo de dos mil once (2011), informó sobre la recepción del caso e indicó la designación de la Abg. GLORYS RODRÍGUEZ como Delegado de Prueba para la Supervisión y Control del régimen impuesto al ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ BERMÚDEZ; en fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), emite oficio mediante el informó al Tribunal del comportamiento y evolución del acusado durante el régimen de prueba, dando cuenta ese despacho supervisor en este informe final que el ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ BERMÚDEZ culminó el periodo de prueba, cumpliendo lo dispuesto por el Tribunal al otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso; concluyendo que el Régimen de Prueba obtuvo resultado positivo. Ahora bien, sobre la base de tales precedentes, se desprende que en efecto, como lo sostienen las partes ha transcurrido desde la aprobación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional, un lapso que supera el tiempo por el cual se dispuso debía cumplirse el régimen de prueba, obteniéndose con ello un resultado positivo como lo informase la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de Cumaná; siendo coherente con el numeral 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere que ha operado en la presente causa la extinción de la acción penal y en consecuencia se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del mismo Código, y así debe decidirse.



DECISIÒN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; previa solicitud de las partes; en la causa penal iniciada de oficio por hechos suscitados el día doce (12) de diciembre de dos mil diez (2010) cuando funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., aprehenden al acusado en virtud que el mismo le causara lesiones a la victima que constan en examen médico legal cursante al folio 14 del asunto; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ BERMÚDEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 35 años de edad, titular de la cedulad e identidad N.- 13.597.959, casado, de oficio comerciante y residenciado en valle grande, casa sin número, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio de LUIS JOSE VIZCAINO; en virtud de que la acción se ha extinguido por el cumplimiento cabal por parte del acusado del régimen de prueba impuesto en Medida de Suspensión Condicional del Proceso. Téngase por notificadas a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de decisión dictada en audiencia. Así se decide, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la expedición de copias simples del acta solicitadas por las partes en esta sala de audiencias, instándose a las mismas a efectuar las gestiones pertinentes a su reproducción fotostática.
Juez Quinto de Control

Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
Secretaria

ABG. ANDREINA ALMEIDA