REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CUMANÁ ESTADO SUCRE
Cumaná, 25 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002329
ASUNTO : RP01-P-2011-002329
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS
En el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil doce (2012), siendo las 12:00 a.m., en la sala Nº 2-B de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, quien se avoca al conocimiento de la presente causa acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. AMÉRICA ACUÑA, y la asistencia del alguacil asignado a la sala JESÚS GARCÍA, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº RP01-P-2011-002329, en la presente causa seguida al ciudadano RHONALD ALEXANDER ARISTIMUÑO RONDÓN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.905.586, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/04/1987, de profesión u oficio taxista, hijo de Luis Aristimuño y Iraida Rondón, residenciado actualmente en Calle La Marina, frente a Navinca, casa de portón de aluminio de color blanco y puertas blancas, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-431- 7125 y 0416-887-4776; por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA, y la Representante de la Defensoría Pública Tercera Penal la Abg. SUSANA BOADA, en sustitución de la Defensa Pública Sexta, y el imputado RHONALD ALEXANDER ARISTIMUÑO RONDÓN. Seguidamente se dio inicio al acto advirtiéndose a las partes que no podrán tratarse asuntos propios del juicio oral y público y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rolnar Sanabria, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 22/06/2011, que riela a los folios 39 al 44 de las actuaciones procesales y acuso formalmente al imputado RHONALD ALEXANDER ARISTIMUÑO RONDÓN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.905.586, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/04/1987, de profesión u oficio taxista, hijo de Luís Aristimuño y Iraida Rondón, residenciado actualmente en Calle La Marina, frente a Navinca, casa de portón de aluminio de color blanco y puertas blancas, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-431- 7125 y 0416-887-4776; por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos el día 20 de Mayo de 2011, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que siendo 5:40 AM, cumpliendo con orden de visita domiciliaria, se dirigen a la casa donde reside la ciudadana IRAIDA RONDÓN CORONADO, y pernocta un sujeto conocido en el mundo delictivo como EL CAPULLITO, en dicha vivienda fueron recibidos por el señor RHONALD ALEXANDER ARISTIMUÑO RONDÓN, quien dijo ser primo del CAPULLITO, le indican a dicho ciudadano que se le efectuarán una revisión corporal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no le encuentran ningún objeto de interés criminalístico, en la revisión domiciliaria, logran incautar en la tercera habitación, siete envoltorios elaborados de material sintético, cuatro de ellos de color negro, dos de color azul, y uno de color negro y amarillo, todos contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, procediendo los funcionarios a informarle al ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Es todo. Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Susana Boada, quien expuso: “Revisada como ha sido la acusación Fiscal, considera procedente esta defensa solicitar una desestimación total de la acusación por no proporcionar fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no existiendo a criterio de quien aquí defiende esa suficiencia de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, no encontrándose lleno los extremos del artículo 326 del COPP, reiterando esta defensa de igual manera la desestimación total del referido acto conclusivo, lo que trae como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, solicitud que se hace de conformidad del articulo 330 Numeral ° 3 y 318 numeral 3° y 4° del COP. Solicito que se decrete el cese de la medida de presentación que pesa sobre mi defendido. Finalmente hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalía por el principio de comunidad de la prueba. Es todo.-
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, oídos los alegatos de la Defensa, decide en la forma siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado RHONALD ALEXANDER ARISTIMUÑO RONDÓN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.905.586, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/04/1987, de profesión u oficio taxista, hijo de Luis Aristimuño y Iraida Rondón, residenciado actualmente en Calle La Marina, frente a Navinca, casa de portón de aluminio de color blanco y puertas blancas, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-431- 7125 y 0416-887-4776; todo ello por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos el día 20 de Mayo de 2011, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que siendo 5:40 AM, cumpliendo con orden de visita domiciliaria, se dirigen a la casa donde reside la ciudadana IRAIDA RONDÓN CORONADO, y pernocta un sujeto conocido en el mundo delictivo como EL CAPULLITO, en dicha vivienda fueron recibidos por el señor RHONALD ALEXANDER ARISTIMUÑO RONDÓN, quien dijo ser primo del CAPULLITO, le indican a dicho ciudadano que se le efectuarán una revisión corporal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no le encuentran ningún objeto de interés criminalístico, en la revisión domiciliaria, logran incautar en la tercera habitación, siete envoltorios elaborados de material sintético, cuatro de ellos de color negro, dos de color azul, y uno de color negro y amarillo, todos contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, procediendo los funcionarios a informarle al ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la acusación fiscal de fecha 22-06-2011 que riela a los folios 41 al 43, por ser útiles necesarias y pertinentes, las cuales pasan a formar parte del proceso en base al principio de la comunidad de la prueba.
IMPOSICIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 376 DEL C.O.P.P
Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, concediéndole derecho de palabra al imputado quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA, quien expuso: “oída la admisión de hechos expresada por mi defendido, solicito a este digno Tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica, motivado a que el mismo no presenta antecedentes penales en el expediente. Es todo”.
Admitida como ha sido la acusación por parte RHONALD ALEXANDER ARISTIMUÑO RONDÓN, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena a aplicar: el cual acarrea una pena de 1 a 2 años de prisión, de conformidad con el artículo 37, la pena a aplicar, es de 1 año y 6 meses de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la misma quedaría en 1 año de prisión, llevando al límite inferior la pena a imponer. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de seis (06) meses de prisión y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano RHONALD ALEXANDER ARISTIMUÑO RONDÓN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.905.586, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/04/1987, de profesión u oficio taxista, hijo de Luís Aristimuño y Iraida Rondón, residenciado actualmente en Calle La Marina, frente a Navinca, casa de portón de aluminio de color blanco y puertas blancas, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-431- 7125 y 0416-887-4776, a CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que no puede determinarse la fecha de cumplimiento por cuanto el imputado se encuentra en libertad . Se acuerda el cese de la medida cautelar que pesa sobre el imputado ordenándose librar oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial pena informándole sobre el cese de la presentaciones. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECERTARIA
ABG. ANDREINA ALMEIDA
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